Nexo Causal
jelola65304 de Abril de 2015
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1. Identificación
Corte suprema de justicia
Sala de casación civil
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009)
Referencia: Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01
Dr. William Namén Vargas
Partes: demandantes: X y X
Demandado: Y
2. Aspectos jurídicos
Responsabilidad civil extracontractual
Llamamiento en garantía
Daño emergente y lucro cesante
3.Hechos o aspectos relevantes
1. El 12 de marzo de 1999 en la carretera de santa marta a Medellín, el bus con placas 835, colisiono al vehículo tka 271, debido a que el primero menciona invadió el carril de este y el conductor del bus iba en estado de embriaguez.
2. El bus no experimento ninguna avería en el costado izquierdo
3. El demandante señalo la imposibilidad que le daba de evitar la colisión, ya que había invasión del carril, perdió el control de su vehículo y se volcó.
4. El accidente dejo perdidas de $ 184.020.000 al vehículo de placas tka 271, debido a la somnolencia y embriaguez del conductor del bus.
7.Fuentes
Normativo:
• El artículo 1494 del Código Civil, dentro de las fuentes de la relación obligatoria, entre otras enuncia, el “hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos” y, en consecuencia, la obligación de repararlo, parte de su existencia real u objetiva –presente o futura
• El articulo 2356 . Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta reparación:
El que dispara imprudentemente un arma de fuego.
El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día
o de noche.
El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.
8. Métodos y técnicas de interpretación
Método: Exegético
Técnica: Análisis histórico
ANALISIS CRÍTICO
1. Ubicación conceptual:
“Porque, a la verdad, no puede menos de hallarse en nuestro citado art. 2356 una presunción de responsabilidad. De donde se sigue que la carga de la prueba no es del damnificado sino del que causó el daño, con sólo poder éste imputarse a su malicia o negligencia. No es que con esta interpretación se atropelle el concepto informativo de nuestra legislación en general sobre presunción de inocencia, en cuanto aparezca crearse la de negligencia o malicia, sino que simplemente teniendo en cuenta la diferencia esencial de casos, la Corte reconoce que en las actividades caracterizadas por su peligrosidad, de que es ejemplo el uso y manejo de un automóvil, el hecho dañoso lleva en sí aquellos elementos, a tiempo que la manera general de producirse los daños de esta fuente o índole impide dar por provisto al damnificado de los necesarios elementos de prueba.[…]
Entendido, de la manera aquí expuesta nuestro art. 2356 tantas veces citado, se tiene que el autor de un hecho no le basta alegar que
no tuvo culpa ni puede con esta alegación poner a esperar que el damnificado se la compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir la referida presunción demostrando uno al menos de estos factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervención de elemento extraño”
2. Aclaración de voto
se realizo de manera individual, por la Dra. Luz Marina Díaz Rueda
Discrepancia: No esta de acuerdo en modificar, variar o alterar la añeja jurisprudencia de la Sala relativa a que los daños irrogados a una persona como secuela del ejercicio de una actividad peligrosa,
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