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INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO


Enviado por   •  1 de Marzo de 2018  •  Informes  •  2.236 Palabras (9 Páginas)  •  255 Visitas

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         Demandante:                           Joaquin Elias Parra Vargas y otros

         Radicado:                      180013103002 201600412-00       

Con fundamento en el art. 320 del CGP, solicito a su despacho conceda el recurso de apelación ante el Honorable Tribunal Superior del distrito judicial de Fcia, el cual  tiene por objeto que el superior examine la sentencia decidida por este Despacho y sus motivos, en aras el superior revoque o reforme la decisión por lo siguiente;

  1. INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO.

En primer lugar es necesario precisar que en el presente caso no se probó la responsabilidad contractual en cabeza de la sociedad que represento, toda vez que no existe un documento escrito que haga las veces de contrato por medio del cual Derco Colombia SAS se haya obligado directamente con el señor Joaquin Elias Parra Vargas en la entrega del automotor al momento de la cotización, oferta y firma de orden de pedido, tal  y como se evidencia en las pruebas documentales y testimoniales que obran en el expediente, de las cuales se advierte que ni los demandantes ni la demandada Finautos, controvierten la responsabilidad de esta última de garantizar la entrega del automotor. Lo anterior para decir que si en gracias de discusión existiere un contrato escrito en el cual Derco aceptara la responsabilidad para con el demandante con relación al compromiso de entrega del automotor,  facilitaría al fallador el análisis de la responsabilidad de cada parte contratante, pero no es así, lo cierto es que Finautos aceptó mediante interrogatorio de su representante legal el cumplimiento por parte de mi Prohijada en la entrega del automotor, previos alistamientos, y a su turno Finautos se comprometió con el accionante a la entrega de esta unidad.

En el presente asunto es preciso advertir al honorable Tribunal que uno de los elemento estructurales de la responsabilidad civil es la relación de causalidad o vínculo de causalidad, así las cosas se insiste que para condenar a la reparación del perjuicio que reclama la parte demandante, deberá demostrarse la existencia de un vínculo causal entre el perjuicio y el hecho o culpa del demandado, éste nexo deberá aparecer de forma clara en el hecho generador de responsabilidad, en el presente asunto no hay claridad en el nexo entre los presuntos daños causados al demandante y las pruebas o dictámenes aportados al interior del proceso.

  1. INCORRECTO ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DECRETADAS Y VALORADAS DENTRO DEL PROCESO, EN ESPECIAL LA PRUEBA PERICIAL.

PRUEBA PERICIAL

Respecto a la prueba pericial ha quedado claro que ésta no cumple los requisitos del artículo 226 del

Código general del Proceso, toda vez que es cuestionable la razón por la cual no se relacionaron o explicaron las presuntas encuestas y estudios contables, reportes en los cuales se basó la perito EMILSE HERMIDA GONZALEZ para afirmar la utilidad promedio que generaba en el año 2015 un vehículo taxi modelo  2013, que ascendía a la suma de 4´200.000,  llamando la atención que el interrogado Sr. Joaquin Elias Parra contradijo el mismo dictamen pericial indicando que los presuntos ingresos correspondería a la suma de 3´000.000 mensuales, muy seguramente a efectos de no declarar renta.

Por lo anterior el documento aportado por la perito no es más que una declaración fiel a la información suministrada por la parte demandante, y por ello la certificación aportada por la perito contadora corresponde a cifras e ingresos que están muy lejanas a la realidad económica del demandante.  

Por las razones expuestas es reprochable desde todo punto de vista que se condene a mi  prohijada el pago de unos perjuicios de  daños que no fueron debidamente probados.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se prueba mediante orden de pedido que el señor Joaquin Elias Parra Vargas cotizó única y exclusivamente en las instalaciones de Finautos, el pasado 9 de Septiembre el automotor taxi Geely,  tal y como se evidencia  en la orden de pedido que obra en el expediente.

De lo anterior se concluye que No es cierto que la sociedad Finautos haya informado al señor Joaquin Elias Parra Vargas que la entrega del automotor era inmediata, basta con observar que no obra fecha o compromiso de entrega en la orden de pedido del automotor, ni tampoco en ningún documento alrededor de la compraventa.

Es imperioso destacar que con fundamento en el código de comercio y código civil, basta que las partes pacten cosa y precio para que se perfeccione la compraventa por tratarse de un contrato consensual, no siendo necesario pactar los términos de entrega  para que el mismo nazca a la vida jurídica. En el presente asunto tenemos que luego de pedido el automotor, el importador tarda en promedio 2 meses para despachar las mercancías desde zona franca a las comercializadoras  o concesionarios, teniendo ello sustento en el artículo 924 del código de comercio; por lo anterior no es cierto que Derco se haya comprometido a una entrega inmediata del automotor, considerando los procesos de validación  de alistamiento técnico que obligatoriamente deben realizarse.

Para Derco siempre fue incierta la inconformidad de la PRESUNTA falta de entrega por parte de Finautos hasta  el pasado 22 de Enero de 2016, fecha en la que el demandante manifiesta a mi PROHIJADA  la inconformidad, la cual fue debidamente atendida por Derco el 11 de Febrero  2016, precisándole al cliente:

“Reiteramos en esta oportunidad, luego de comunicación verbal realizada vía telefónica el pasado mes de Diciembre, que el vehículo de su propiedad identificado con la placa SOG 561,  se encuentra en condiciones adecuadas de funcionamiento y de uso desde la fecha del 26 de Diciembre del 2015, en las instalaciones de la comercializadora Finautos, de la ciudad de  Florencia Caquetá…………

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