Normas Tributarias
daniel050826 de Abril de 2014
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La Apelación dentro del Procedimiento Contencioso Tributario
Ficha Técnica
Autor :Dra. Carmen del Pilar Robles Moreno (*)
Título :La Apelación dentro del Procedimiento Contencioso Tributario
Fuente :Actualidad Empresarial, Nº 194 - Primera Quincena de Noviembre 2009
1. Introducción
En esta oportunidad vamos a revisar los temas más relevantes que debemos tener en cuenta en la apelación dentro del pro¬cedimiento contencioso tributario.
2. Concepto
Como sabemos, la apelación en materia tributaria es un recurso impugnativo administrativo en segunda instancia, que debe ser conocido y resuelto por el Tribu¬nal Fiscal.
3. Tribunal Fiscal
El Tribunal Fiscal es el máximo órgano administrativo resolutivo en materia ad¬ministrativa tributaria, y resuelve la última instancia los procedimientos contenciosos tributarios.
Esto significa que el Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria, general y local, inclusive la relativa a las aportaciones a EsSalud y a la ONP, así como las ape¬laciones sobre materia de tributación aduanera.
Órgano ante el cual se presenta Apelación
Organigrama del Tribunal Fiscal
Presidente del Tribunal Fiscal
El Recurso de Apelación deberá ser presen¬tado ante el órgano que dictó la resolución apelada, el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad, elevará el expediente al Tribunal Fiscal.
Oficina técnica
Sala Plena
Vocal administrativo
• Mesa de partes
• Atención al contribuyente
• Personal administrativo
• Sistemas
6. Aspectos Inimpugnables
Señala el artículo 147° del Código Tribu¬tario que hay aspectos que no pueden ser discutidos en la apelación, específica¬mente se refiere a todos aquellos que no fueron impugnados en la reclamación. Como hemos visto la reclamación va en primera instancia y la apelación en segun¬da instancia, y justamente aquellos aspec¬tos que el contribuyente o recurrente no discutió o mejor dicho no impugnó en la reclamación ya no puede impugnarlos en la apelación, esto porque no se le estaría dando espacio a la Administración Tribu¬taria para señalar su punto de vista.
No obstante ello, en el caso que aun cuando no figuren en la resolución que se reclamó, hubiera sido incluido por la Administración Tributaria cuando resolvió la reclamación, el contribuyente sí puede impugnar estos aspectos.
7. Jerarquía procedimental
Contra lo resuelto por una municipalidad distrital, se apela al Tribunal Fiscal, esto porque de acuerdo con la actual Ley Orgánica de Municipalidades, aprobada por la Ley 27972, las apelaciones contra resoluciones de la municipalidad distrital son apelables ante el Tribunal Fiscal.
En este sentido, debemos tener presente que, las apelaciones interpuestas contra lo resuelto por una muncipalidad distrital
Sala 1
Sala 2
Sala 4
Sala 5
Sala 6
Sala 3
Sala 7
Tribunal Fiscal
Según el artículo 102º del Código Tributario, al resolver, el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía. En dicho caso, la resolución deberá ser emitida con carácter de precedente de observancia obligatoria.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de la STC Exp. 3741-2004-AA/TC, con el carácter de precedente vinculante y su acla¬ratoria, ha señalado que corresponde a los Tribunales Administrativos con competencia nacional, como es el caso del Tribunal Fiscal, efectuar no solo un control de legalidad sino también de constitucionalidad de las normas, para ello ha fijado los siguientes requisitos:
1. Sólo si es a pedido de parte, no de oficio, excepto, que se trate de la aplicación de una disposición que vaya contra la interpreta¬ción realizada por el Tribunal Constitucional o de la aplicación de una disposición que contradiga uno de sus precedentes vincu¬lantes. Nótese que no se alude a los fallos que pudiesen haberse emitido por el Poder Judicial.
2. Se trate de una infracción constitucional manifiesta (por el fondo o por la forma), siendo que ante la duda se deberá presumir la constitucionalidad de la disposición.
3. Si el examen de constitucionalidad es relevante para la resolución del caso.
4. Si se ha agotado la posibilidad de inter¬pretar la norma conforme con la Constitu¬ción.
5. La finalidad de la inaplicación de una norma debe ser la mayor protección de los derechos fundamentales de los admi¬nistrados.
4. Actos apelables
Las resoluciones que resuelven una recla¬mación, la resolución denegatoria tácita de una reclamación, la resolución que deniega fraccionamiento o aplazamiento especial, los valores cuando el tema es de puro derecho, y aun cuando no se encuentre dentro del procedimiento con¬tencioso tributario también son apelables las resoluciones que se pronuncian sobre una solicitud no contenciosa vinculada con la determinación de la obligación tributaria.
5. ¿Ante qué órgano se presenta el recurso de apelación y plazos?
El Recurso de Apelación deberá ser pre¬sentado ante el órgano que dictó la reso¬lución apelada, el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibili¬dad, elevará el expediente al Tribunal Fis¬cal dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. Cuando se trate de apelaciones contra resoluciones que resuelvan reclamos sobre sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de estable¬cimiento o de oficinas de profesionales independientes, y de las resoluciones que sustituyan estas sanciones, el plazo para elevar el expediente al Tribunal Fiscal es de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la apelación.
(*) Profesora de Derecho Tributario de la PUC y UNMSM.
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Primera Quincena - Noviembre 2009
Instituto Pacífico
N° 194
hasta el 27.05.03, fecha en que estuvo vigente la anterior Ley Orgánica de Munici¬palidades, las resoluciones eran apelables ante la municipalidad Provincial antes de recurrirse al Tribunal Fiscal. Pero con la vigencia de la actual Ley Orgánica de Mu¬nicipalidades, y a la RTF 03590-6-2003 de 25.06.03, con naturaleza de precedente de observancia obligatoria (publicada en el diario oficial El Peruano el 2 de julio de 2003) contra lo resuelto por la distrital se apela al Tribunal Fiscal.
8. La Administración Tributaria es parte en la apelación
Como quiera que las Administraciones Tributarias son quienes resuelven las reclamaciones y son parte del proceso, cuando el contribuyente apela la reso¬lución que resuelve la reclamación, se le considera como parte del procedimiento de apelación, así lo señala el artículo 149° del Código Tributario.
9. Requisitos de admisibilidad de una apelación
El artículo 146° del Código Tributario nos señala cuáles son los requisitos de admisi¬bilidad para interponer una reclamación. Debemos tener especial cuidado en que se cumpla con todos estos requisitos.
En el supuesto que el contribuyente no cumpla con alguno de los requisitos de ad¬misibilidad, la Administración le otorga un plazo de 15 días o 5 días (hábiles) según el caso, para que el reclamante cumpla con subsanarlos. Lo que debe hacer el con¬tribuyente es subsanar las observaciones por los requisitos no cumplidos, ya que caso contrario, vencido el plazo de 15 o 5 días hábiles, se declarará inadmisible la apelación, y cuando se declara inadmisi¬ble el Tribunal Fiscal no entra a conocer el fondo de la materia controvertida, sino que el caso queda fuera por no cumplir con requisitos de naturaleza formal.
Informes Tributarios
¿Se puede apelar vencidos los plazos?
Requisitos de admisibilidad
Sí. En la medida que se pague la deuda tributaria o se presente carta fianza bancaria o financiera de la deuda actualizada hasta por 6 meses posteriores a la fecha de inter¬posición de la apelación, con una vigencia de 6 meses, debiendo renovarse por períodos similares, según lo indique la Sunat; y
Siempre que se interponga la apelación den¬tro de los 6 meses siguientes de notificada la resolución que se impugna.
1. Sin pago previo de deuda dentro de 15 días de notificada o 30 si es precios de transferencia.
2. Con pago previo o carta fianza, vencidos 15 días de notificada hasta 6 meses
3. Pago previo de deuda no impugnada.
4. Escrito fundamentado
5. Firma de abogado con registro hábil
6. Hoja de información sumaria
7. Poder (de ser el caso) por documento público o privado con firma legalizada o autenticada.
Se debe tener presente que vencido este plazo, se puede apelar con pago de deuda o carta fianza hasta el término de 6 meses contados desde el día siguiente de la notificación certificada.
Cuando se trata de resoluciones que re¬suelvan una reclamación sobre comiso, in¬ternamiento temporal de vehículos, cierre de establecimientos o cierre temporal de establecimientos u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a estas sanciones, el plazo para apelar es de 5 días hábiles.
10.1. Plazo de caducidad de la apela¬ción
Se debe tener especial cuidado en el plazo de los 6 meses con que se cuenta para apelar, esto porque se trata de un plazo de caducidad. Significa que una vez que la Administración Tributaria ha
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