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Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa

edgaromar1075Ensayo25 de Mayo de 2012

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Las nulidades procesales conciernen a los vicios de los actos jurídicos procesales. El objeto propio de la nulidad en el ámbito procesal, según lo recoge la doctrina, jurisprudencia y el artículo 29 de nuestra constitución política, es la protección al debido proceso. Teniendo en cuenta la importancia de este tema el sistema civil colombiano, no ha dejado al intérprete, la determinación de la existencia de las nulidades, si no, que estas se encuentran enunciadas de forma taxativa en el artículo 140 y 141 del código de procedimiento civil, buscando de esta forma garantizar que el debido proceso no adolezca de vicio, por lo tanto, su interpretación es de carácter estricto, es decir dentro de un proceso pueden presentarse múltiples irregularidades pero únicamente tienen fuerza para invalidar la actuación, las irregularidades o nulidades contempladas por el legislador en la norma.

CLASIFICACION DE LAS NULIDADES

Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa

Nulidad absoluta

La nulidad absoluta tiene un vicio estructural que lo priva de lograr sus efectos normales. La nulidad absoluta se produce siempre que un acto procesal adolezca de una circunstancia esencial fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales, la nulidad pronunciada por el juez que declara su incompetencia.

Además, la nulidad absoluta es insubsanable, y procede de oficio o a pedido de parte, y, doctrinariamente, en cualquier estado del proceso, mientras que éste no haya terminado.

Nulidad relativa

La nulidad relativa se distingue de la nulidad absoluta en su posibilidad de subsanación. El acto procesal relativamente nulo se equipara, de no ser subsanado, al acto absolutamente nulo, no siendo susceptible de producir efecto alguno. Pero realizada la subsanación, los efectos del acto se producen desde el momento en que ha tenido lugar.

CAUSALES DE NULIDAD

Los artículos 140 y 141 del código de procedimiento civil regulan lo concerniente a las causales de nulidad

1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia.

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin

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