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OBJECIÓN DE PRUEBAS LABORAL


Enviado por   •  10 de Marzo de 2014  •  1.580 Palabras (7 Páginas)  •  14.786 Visitas

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MEZA VILLA ARMANDO

VS.

PETROLEOS MEXICANOS (PEMEX)

TAMBIÉN CONOCIDO COMO

CORPORATIVO PEMEX y

ELENA DEL CARMEN TANUZ MEOUCHI

VÍA: ORDINARIO

ACCIÓN: DESPIDO INJUSTIFICADO.

JUNTA ESPECIAL NÚMERO SIETE.

EXPEDIENTE: 341/2013

H. JUNTA ESPECIAL NÚMERO SIETE

DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN

Y ARBITRAJE EN EL DISTRITO FEDERAL

P R E S E N T E.

ANGEL DAVID DÍAZ BOLAÑOS, en mi carácter de apoderado legal del hoy actor ARMANDO MEZA VILLA, con personalidad debidamente acreditada y reconocida en autos del expediente al rubro citado, ante esta H. Junta Laboral, con el máximo de los respetos que le es merecido comparezco y expongo:

Por este medio, vengo a objetar las pruebas ofrecidas por la parte demandada, la Paraestatal PETRÓLEOS MEXICANOS mismas que se objetan en términos generales en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, debido que dichas probanzas no demuestran de manera alguna las excepciones y defensas que pretende hacer valer en virtud de que no son las pruebas idóneas ni por mucho demuestran sus aseveraciones, pudiéndose tratar de pruebas relacionadas con diversos hechos careciendo de credibilidad respecto de los hechos que pretende demostrar y de manera especial se objetan las siguientes;

I. Respecto de la documental ofrecida bajo el numeral II, inciso a), consistente en la Copia fotostática de los artículos 12, 19, 25, 26, 28, 35, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 74 y 76 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos, se objeta en cuanto a su idoneidad, alcance y valor probatorio, en todas y cada una de sus partes y deberá ser desechada por esta H. Junta Laboral toda vez que pretende otorgarle un valor diferente a la realidad jurídica, además de que con esta probanza no acredita las excepciones que hace valer en su escrito de contestación a la demanda, y deberá desecharse en virtud de que no es prueba idónea, puesto que la misma no guarda relación con la litis y de su ofrecimiento no se especificó que pretende acreditarse con dicho medio probatorio y por otra parte, respecto al medio de perfeccionamiento ofertado por la demandada para el caso en que fueran objetadas las documentales de referencia por cuanto a la autenticidad de su contenido y/o literalidad, es dable mencionar que el medio de perfeccionamiento le corresponde ofrecerlo a la misma demandada y no a través de la objeción hecha por el contrario, en tal virtud y al no haberse ofrecido el mismo conforme a derecho deberá tenerse por no perfeccionada la prueba y por consiguiente deberá ser desechada.

II. Por lo que hace a la documental marcada bajo el numeral III, inciso a) misma que se refiere al Original del Contrato de Trabajo puesto de confianza folio 10226986, se objeta en cuanto a su idoneidad, alcance y valor probatorio, en todas y cada una de sus partes y deberá ser desechada por esta H. Junta Laboral, toda vez que pretende otorgarle un valor diferente a la realidad jurídica, además de que con la misma no justifica lo improcedente de su accionar, ya que en efecto, la parte actora en el presente Juicio, fue contratada por la empresa hoy demandada para prestar sus servicios en un puesto con la categoría de CONFIANZA, específicamente como COORDINADOR ESPECIALISTA “D” NIVEL 37, adscrito a la SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN PATRIMONIAL, dependiente esta ultima de la DIRECCIÓN CORPORATIVA DE ADMINISTRACIÓN no obstante, dicha situación no implica que el señor ARMANDO MEZA VILLA, al ser un trabajador con la citada categoría tenga que ser separado injustificadamente de su fuente laboral, pasando por alto todos los requisitos que establece nuestra Ley de la materia para una justa separación, tal y como sucedió y quedo detallado en la narrativa del escrito inicial de demanda así como en el escrito de desahogo de prevención y aclaración de la misma, por tal razón esta probanza deberá desecharse en virtud de que no es prueba idónea y con la misma la demandada no acredita las excepciones que hace valer en su escrito de contestación a la demanda, ahora bien, respecto al medio de perfeccionamiento ofertado por la demandada para el caso en que fueran objetadas la documental de referencia por cuanto a la autenticidad de su contenido y/o literalidad, es dable mencionar que el medio de perfeccionamiento le corresponde ofrecerlo a la misma demandada y no a través de la objeción hecha por el contrario, en tal virtud y al no haberse ofrecido el mismo conforme a derecho deberá tenerse por no perfeccionada

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