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PREÁMBULO

mariapatricia02Trabajo31 de Agosto de 2014

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ÍNDICE

PREÁMBULO

NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO.

1. ANTECEDENTES.

2. CAUSALES DE NULIDAD.

a. falta de manifestación de voluntad del agente.

b. la incapacidad absoluta

c. cuando el objeto es física o jurídicamente -imposible o indeterminable.

3. LEGITIMIDAD PARA SOLICITAR LA NULIDAD.

4. LA NULIDAD DEL DOCUMENTO Y DEL ACTO JURÍDICO QUE LO CONTIENE.

5. IMPOSIBILIDAD DE INVOCAR LA INCAPACIDAD DE LA OTRA PARTE.

6. REPETICIÓN DEL PAGO HECHO AL INCAPAZ.

7. MALA FE DEL INCAPAZ.

CONCLUSIONES

REFERENCIA BIBLIOGRAFIA

PREÁMBULO

El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: Agente capaz. Objeto física y jurídicamente posible. Fin lícito. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. (Código Civil peruano, Artículo 140º)

Es necesario reiterar que el acto jurídico nulo es el que carece de alguno de los elementos esenciales, al celebrarse infringiendo normas imperativas o de orden público, que son las establecidas o de orden público, que están precisadas en el artículo 140 del Código Civil. En este caso el acto jurídico no tiene vida en ningún momento, por esto se dice que no produce efectos ni favorables ni perjudiciales para los interesados ni para los terceros. Es decir, lo que es nulo no produce ningún efecto: quod ntilum est nullum producit effectum, decían los romanos.

El Código Civil peruano no contiene ningún artículo que nos de una definición a cerca de lo que es el acto jurídico nulo, pero si nos habla de las circunstancias que constituyen causales de nulidad (Art. 219), así como las personas que pueden alegar la acción de nulidad cuando se ha infringido las normas imperativas o de orden público.

La nulidad de un negocio jurídico (invalidez absoluta) es la figura más extrema y viene a ser la respuesta negativa del ordenamiento jurídico contra la autorregulación de intereses privados que la contravenga, restándole el efecto vinculante del que gozaría.

La anulabilidad (invalidez relativa) viene a ser la respuesta del ordenamiento jurídico pero con consecuencias menos graves que la nulidad, la misma que responde a defender y tutelar los intereses de la o las partes que intervinieron en el negocio jurídico susceptible de anulación y de aquellas otras personas en cuyo beneficio lo establezca la ley.

NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO.

1. ANTECEDENTES.

La teoría de la nulidad de los actos jurídicos que ha sido incorporada en nuestra legislación, tiene sus orígenes en el DERECHO ROMANO. Según este, el acto nulo no producía efectos.

Según las fuentes romanistas, tal como sostiene PETIT , todo acto jurídico en el que no se habían observado las formalidades esenciales, ya en cuanto a la forma interna, ya en cuanto a la externa, era ipso iure nulo y por tanto no producía ninguno de sus efectos, de modo que el deudor no debía ni la cosa prometida ni su precio o estimación. Esta situación que era la existente al momento de la celebración del acto era inmodificable, aunque posteriormente desaparecieran las causas que habían producido la nulidad.

Es por eso que a esta clase de nulidad se le denominó la nulidad ipso iure o absoluta y que fue la única que imperó durante el derecho quiritario o antiguo ius civile. Esto significa que el Pretor no podía anular un acto que el Derecho Civil declaraba válido.

Sintetizando a OMEBA sobre el tema se indica que durante la etapa del derecho pretoriano, en un primer momento, el Pretor podía acordar por medio de la restitutio in integrum o por la exceptio dolí una especie de reparación, los cuales fueron medios de los que el magistrado se valió en su lucha contra el Derecho Civil. Desde entonces se originó la nulidad civil producida de pleno derecho y la nulidad pretoriana, que precisaba el ejercicio de la acción y no tenía lugar sino por virtud de una sentencia. Así se configuró la invalidez del Derecho Civil o nulidad absoluta, y la nulidad pretoriana o anulabilidad.

Los profesores argentinos CASTEX, LLAMBIAS Y Joaquín, sostiene que durante el derecho pretoriano se aprecia tres etapas para llegar a la nulidad relativa. En la primera, el Pretor sin afectar la perfección de acto, concedía a la parte perjudicada por el vicio, interno el derecho de repetir lo que hubiese pagado, es decir, el derecho de obtener la restitución de lo entregado a causa del acto viciado. En la segunda etapa, aun respetándose la eficacia de acto viciado, el Pretor, castigaba con una multa a la parte que quisiera ejecutarlo. En la tercera etapa, el Pretor interpuso su imperium para rescindir el acto y desligar a las partes del mismo, con lo que quedo establecida una nueva nulidad de origen pretoriano.

Esta evolución en el derecho romano, como lo afirman los MAZEAUD dio lugar a las sanciones de derecho civil, en que se incurría por falta de uno de los requisitos de validez del contrato y que se convirtió en la nulidad absoluta o de acto nulo. Pero durante el derecho pretoriano el Pretor concedía, sobre la base de su imperium, a los menores, así como a los contratantes cuyo consentimiento hubiera sido viciado, la anulación del contrato anulable.

En el derecho alemán sí se reconoce la existencia de los negocios jurídicos nulos y los negocios jurídicos impugnables .

ENNECERUS, nos dice que el concepto de nulidad fue esbozado primigeniamente en el ámbito legislativo por el Código Civil Alemán de 1900, el que define al negocio jurídico nulo como "el que no existe jurídicamente y, por lo tanto, no produce efecto ni a favor ni en contra de nadie . Se puede denotar que el concepto adoptado puede identificarse con el de inexistencia e inclusive ser vinculado con el utilizado en el derecho romano.

Sin embargo, como se ha puesto de relieve en la primera parte, se debe de diferenciar a nivel teórico - práctico el concepto de inexistencia con el de nulidad, pues con la finalidad de alcanzar una mayor cohesión en la sistematicidad orgánica del Código Civil, y en la medida que éste no es reconocido expresamente por aquel, debemos de internalizar su utilización en los casos en que no hay hipótesis de referencia a calificar, es decir cuando no se encuentra rastro de ninguna actividad negocial relevante.

El Código vigente del año 1984 ha recogido los lineamientos del Código de 1936, pero mejora un tanto el tratamiento de las nulidades. Lo cierto es que las dos formas de nulidad se ensamblan en un sistema que al final su resultado es el mismo: la nulidad del acto jurídico. En efecto, el acto anulable, una vez que se dicta la sentencia de nulidad, tiene la misma consideración que el acto con nulidad absoluta.

Hablando del derecho comparado, se puede decir, tal como sostiene LEÓN BARANDIARÁN que modernamente se reputa que solo hay dos categorías de actos imperfectos: actos nulos con nulidad absoluta, y actos anulables con nulidad relativa, aspectos que se pueden apreciar en los grandes Códigos modernos, tales como el alemán, suizo, brasileño, italiano de 1865, criterio que ha recogido nuestro Código Civil.

2. CAUSALES DE NULIDAD.

Artículo 219.

El acto jurídico es nulo:

1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.

2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358.

3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.

4. Cuando su fin sea ilícito.

5. Cuando adolezca de simulación absoluta.

6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

7. Cuando la ley lo declara nulo.

8. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa .

Como se puede apreciar este es un artículo taxativo en la medida que no permite añadir ninguna causal análoga, salvo que una ley pueda añadir alguna otra circunstancia. También se puede advertir que las seis primeras causales han sido consideradas en el artículo 140 como esenciales para la validez del acto jurídico. Por otra parte, hay que señalar que este artículo tiene como antecedente al artículo 1123 del Código Civil del año 1936.

La nulidad de un negocio jurídico (invalidez absoluta) es la figura más extrema y viene a ser la respuesta negativa del ordenamiento jurídico contra la autorregulación de intereses privados que la contravenga, restándole el efecto vinculante del que gozaría.

A manera de referencia, entre sus caracteres encontramos:

a) Origina la ineficacia total y originaria.

b) La resolución judicial que se dicte, es meramente declarativa.

c) El plazo de la prescripción extintiva de la pretensión es de 10 años.

d) Puede ser declarada incluso de oficio por el Juez.

e) No es susceptible de ser saneada a través de la confirmación.

Debido a la gravedad de la sanción, las causales se encuentran previstas taxativamente por la norma jurídica.

Dado que el tema materia de este artículo no se sitúa en sede de la nulidad del negocio, nos limitaremos a señalar que en nuestra doctrina nacional existen dos posiciones respecto de la nulidad del negocio jurídico.

La primera señala que nuestro Código Civil habría recogido el sistema de las nulidades expresas, es decir, un negocio jurídico puede ser declarado nulo únicamente cuando se encuentra previsto en alguna

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