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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA)

misprincipitos4 de Noviembre de 2013

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO CONTEMPLADO EN LA

LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA)

GENERALIDADES: (Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, LOPA): La LOPA, por primera vez regula en Venezuela, con carácter general el procedimiento constitutivo de los actos administrativos; es decir, el procedimiento conforme al cual la Administración debe formar su voluntad y concluir, manifestándola a través de una decisión concreta, de un acto administrativo. Antes de esta ley, puede decirse que no había en nuestro país, procedimiento administrativo establecido legalmente con carácter general. Múltiples Leyes Especiales preveían procedimientos específicos, así como muchos Reglamentos regulaban aspectos concretos del procedimiento, pero no había un cuerpo legal que regulara en forma general el procedimiento, como lo hace la LOPA. Antes de la vigencia de la LOPA, el procedimiento administrativo en nuestro país estaba básicamente fundado en principios generales del derecho. La LOPA, ahora positivista esos principios generales dándole fuerza de derecho positivo escritos, con lo cual aquellos principios ahora tienen un carácter mucho más vinculantes para la Administración. En ausencia de la LOPA, cuando no había un Reglamento o Ley especial que estableciera el Procedimiento Administrativo, la situación era de absoluta discrecionalidad del funcionario, potestad está que había sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencias, al precisar que en ausencia de una ley especial que estableciera forma precisa de procedimiento, la Administración tenia discrecionalidad para determinar cuál podía ser la mejor forma de conducir el Procedimiento Administrativo para conducir un acto administrativo. Esta discrecionalidad llevó a la CSJ a establecer a través de varias sentencias, algunos mecanismos correctivos. Todo ese panorama disperso ha sido cambiado por la LOPA, que establece con carácter general y con rango de orgánica, unos procedimientos que deben ser seguidos por la Administración Pública.

DEFINICION DE PROCESO: El proceso constituye el objeto de conocimiento de la ciencia del Derecho Procesal. Junto con la acción y la jurisdicción que le preceden, esas tres nociones forman las ideas básicas y sistemáticas para la construcción conceptual de la moderna ciencia del proceso. En su significación jurídica, consiste en el fenómeno producto para obtener la aplicación de la ley a un caso concreto y particular. Está constituido por un conjunto de actividades, o sea muchos actos ordenados y consecutivos que realizan los sujetos que en el intervienen, con la finalidad que se ha señalado. Es el instrumento necesario y esencial para que la función jurisdiccional se realice. Según COUTURE, en la primera acepción del proceso como secuencia, este constituye una acción humana que se proyecta en el tiempo, en la segunda acepción, en cuanto a relación jurídica, el proceso es un fenómeno intemporal. En la tercera acepción, como conjunto de documentos o expediente, el proceso es un objeto físico, ocupa un espacio en el mundo material es una cosa. El artículo 257 de la CRBV establece: “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

DEFINICION DE PROCEDIMIENTO: El procedimiento alude al fenómeno externo, a lo puramente rutinario en el desenvolvimiento de la actividad preordenada por la ley procesal, que realizan las partes y el órgano de la jurisdicción.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: El procedimiento administrativo generalmente abarca un conjunto de actos preparatorios que han de culminar en la decisión de la autoridad administrativa competente sobre la cuestión de fondo que le corresponde resolver. El pronunciamiento emitido como resultado de un procedimiento es el acto administrativo principal, también llamado definitivo, resolutorio o decisorio. Por otra parte, dictado un acto administrativo, la Administración podrá, de oficio y en vista de algunas circunstancias convalidar el acto, revocarlo, reconocer su nulidad e igualmente corregir los errores materiales o de cálculo de que adoleciere. También los interesados podrán interponer contra aquellas medidas determinados recursos, que habrán de ser tramitados y decididos en el propio seno de la Administración. Los Procedimientos Administrativos son también llamados procedimiento internos, porque se tramita en el seno de la Administración. Se distinguen de los procedimientos contenciosos de los cuales conocen los órganos jurisdiccionales. La LOPA, regula las relaciones entre el particular y el órgano público, es decir, los derechos y deberes, así como también los principios de actuación de los organismos públicos con la finalidad de preservar el interés público.

DIFERENCIAS ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTO

1. Desde el punto de vista conceptual:

a) El proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, compuesto por un conjunto de actos que se dan en sede judicial en ejercicio de la función jurisdiccional, mediante los cuales se produce una sentencia. El procedimiento se da en sede administrativa o función administrativa.

b) En el proceso el resultado es una sentencia; mientras que en el procedimiento el resultado es un acto administrativo.

c) En el proceso judicial no se revisa el mérito sino la forma de los actos administrativos; en cambio en el procedimiento administrativo se revisa el control legal y el mérito de los actos administrativos.

d) El proceso judicial debe impulsarlo las partes; en el procedimiento el impulso procedimental debe ser efectuado por el funcionario público hasta que se produzca el acto administrativo.

e) En el proceso judicial la relación es entre partes y el juez es el director del proceso; en cambio en el procedimiento administrativo la relación se establece entre la Administración y el particular y por el interés público, la Administración puede oír al particular para decidir.

PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: (Artículo 30 LOPA)

1. Principio de Formalismo: este principio indica que no será el arbitrio del funcionario el que determina como debe seguirse un procedimiento, sino que es la ley la que prescribe las formas, lapsos y trámites que deben cumplirse como requisitos para que el acto administrativo sea válido. (Artículos 1; 19, ordinal 4; 20 LOPA).

2. Principio de Economía Procesal: este principio indica, que los procedimientos se establecen para resolver los asuntos y no para dilatarlos; exigiendo decisiones en el tiempo más corto posible, con celeridad y economizando lapso. (Artículo 30, 5, 45 y 50 LOPA).

3. Principio Eficacia: este principio impone a la administración el deber de actuar eficazmente en el procedimiento, es con productividad y racionalidad administrativa. (Artículo 30 LOPA).

4. Principio de Celeridad: este principio tiene varias manifestaciones.

En primer lugar la actuación de oficio: la administración puede actuar por su propia cuenta sin esperar que haya instancia de parte, pudiendo sustanciar y dirigir el procedimiento. (Artículo 53 LOPA). En segundo lugar la decisión en serie: la administración puede tomar decisiones en serie cuando se trata de decisiones que son iguales repetitivas y similares. (Artículos 35 y 36 LOPA). En tercer lugar la no suspensión del procedimiento. (Artículo 3, 27, 56 LOPA).

5. Principio de Imparcialidad: en este principio es un reflejo y garantía del principio de la igualdad, que es un principio general del derecho administrativo. En tal sentido, la administración debe tratar en igual forma a todos los particulares sin establecer ningún tipo de discriminación respecto de ellos. (Artículos 30, 34, 36, 37 y 47 LOPA).

FASES DEL PROCEDIMIENTO: La LOPA no prescribe en forma clara, cuando debe seguirse necesariamente el procedimiento ordinario y cundo el sumario; y al contrario otorga a la administración en su Artículo 67 un excesivo poder discrecional para determinar el procedimiento sumario cuando lo estime conveniente.

1. INICIACIÓN

De acuerdo al Artículo 48 de la LOPA, el procedimiento ordinario puede iniciarse de oficio o a instancia de parte; y además puede iniciarse en los casos en los cuales la administración, conforme a lo indicado en el artículo 68 de dicha ley, determine convertir un procedimiento sumario en ordinario.

Iniciación de Oficio:

a) Apertura: Cuando el procedimiento se inicia de oficio por la Administración, el artículo 48 de la ley prescribe que se haga formalmente y por tanto tiene que ver una especie de acto de trámite formal que ordene el inicio del procedimiento.

b) La Audiencia del Interesado: En los procedimientos que se inician de oficio, el primer acto de trámite que debe realizarse en el procedimiento ordinario, una vez que se abre el expediente es la audiencia del interesado previa notificación de conformidad con el artículo 73 de la LOPA. (Artículos 60 y 61; 22 y 23 LOPA).

Iniciación a Instancia de Parte:

a) El Escrito: En la iniciación del procedimiento ordinario a instancia de parte la LOPA establece con precisión que debe hacerse por solicitud escrita, conforme se regula en el Artículo 48; además, ese escrito debe reunir todos los requisitos exigidos en el Artículo 49 de la misma ley.

b) El Registro de la Solicitud: La solicitud respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la

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