PROCESO ORDINARIO
ettenaarana28 de Septiembre de 2013
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EL PROCESO ORDINARIO (I)
LA DEMANDA
1. Definición: acto procesal escrito de parte en el que se ejercita el derecho de acción y se prepara o empieza a interponerse la pretensión (STS de 16 de marzo de 1999, Ar. 2204)
2. Forma y contenido (art. 80 LPL):
a) Designación del órgano ante el que se presente, órgano que vendrá determinado por las normas de competencia objetiva, funcional y territorial.
b) Designación del demandante, con expresión del número de DNI, y de los demás interesados o partes que puedan ser llamados al proceso. Deberá identificarse:
• Domicilio (en caso de sociedad anónima se designará el domicilio que figure en la escritura pública en el Registro Mercantil STS de 14 de octubre de 1999, Ar. 9782 / sobre la ocultación de domicilio del demandado ver STS de 31 de enero de 2000, Ar. 1326)
• Nombre y apellidos de las personas físicas (STC 109/1999, de 14 de junio)
• Denominación o razón social de las personas jurídicas (no basta el nombre comercial)
• Si se demanda a grupos sin personalidad, constará el nombre y apellidos y domicilios de quienes aparezcan como sus organizadores, directores o gestores.
La ausencia en el proceso de alguien que debía ser demandado por tener legitimación pasiva implica que la relación jurídico-procesal está mal constituida.
Si se dirige la demanda contra alguien que no tiene legitimación pasiva, pero se ha demandado también a quienes sí la ostentan, procederá la absolución de la persona erróneamente demandada.
c) Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos los que sean imprescindibles, según el derecho sustantivo, para resolver la cuestión planteada, sin que quepa alegar hechos distintos a los aducidos en la conciliación o reclamación previa, salvo que se hayan producido con posterioridad (STS de 5 de diciembre de 1996, Ar. 9059).
d) Súplica: peticiones de fondo que se realizan inicialmente y que se pretenden obtener en el proceso (STS de 15 de julio de 1996, Ar.).
• Deberán ser claras
• Adecuadas a la pretensión ejercitada
• Deberán coincidir con las efectuadas en la conciliación o reclamación previa
• Cabe que se hagan sobre una misma cuestión peticiones alternativas (cuando indistintamente se pidan varias cosas, con cualquiera de las cuales el demandante considera plenamente satisfechos sus derechos e intereses legítimos) o subsidiarias (cuando el demandante pida con carácter principal algo y sólo, para el caso de que no se le conceda esa petición principal, pida otra cosa que aunque se le reconozca no satisface plenamente sus derechos)
• Puede contener pretensiones de condena (si es una petición de condena de cantidad deberá fijarse ésta). Art. 219 LEC. STS de 24 de abril de 2002, Ar. 7859: no se puede solicitar “las prestaciones correspondientes” en caso de fallecimiento por accidente de trabajo sin concretar su tipo y cuantía
• Puede contener pretensiones declarativas cuando una simple declaración sobre la situación jurídica controvertida satisfaga los derechos e intereses legítimos del actor (STC 71/1991, de 8 de abril), pero ha de existir un interés digno de tutela (STC 65/1995, de 8 de mayo) o como dice la STS de 23 de mayo de 2001, Ar. 5482 un “interés real y actual del actor, no un mero interés preventivo o cautelar”.
• Cabe solicitar una pretensión de futuro (art. 220 LEC), junto a una pretensión de condena de presente, cuando se entiende que se va a prolongar en el tiempo la misma conducta del demandado. Se evita así la reiteración de la conducta del demandado y la innecesaria sucesión de procesos repetitivos.
• Art. 400 LEC Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos: “Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior”; “...a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste”.
e) Si el demandante litiga por sí mismo deberá designar también un domicilio en la localidad donde resida el Juzgado o Tribunal a efectos de la práctica de diligencias.
f) Fecha y firma (sobre la falta de firma ver STS de 4 de julio de 1988, Ar. 6113).
g) Otros requisitos:
• Si el demandante quiere acudir a juicio con abogado, procurador o graduado social debe hacerlo constar así en la demanda (art. 21.2 LPL) y también deberá hacer constar el domicilio del letrado a efectos de notificaciones (STS de 30 de junio de 1997, Ar. 6134)
• Otrosís: peticiones adicionales, como solicitar la práctica de pruebas, de un embargo preventivo.
3. Presentación de la demanda.
A. La demanda debe presentarse en el correspondiente registro del Juzgado o Sala de lo Social, o, en su caso, en el Juzgado de Guardia.
Si existen diferentes Juzgados de lo Social en una misma demarcación territorial, el registro en el que se presenten las demandas es común a todos ellos, asignándose posteriormente a un Juzgado en concreto de acuerdo con las reglas de reparto.
B. Debe hacerse llegar al registro un original de la demanda, una copia más para cada uno de los demandados, otra para el FOGASA y otro para el Ministerio Fiscal cuando sea obligatoria su presencia en el proceso, y otra copia para el demandante que se le devolverá o a quien la presente sellada y con la fecha de presentación (art. 80.2 LPL).
A la demanda pueden acompañarse los documentos que se quiera, con las correspondientes copias, si bien la Ley obliga a que se presenten los siguientes documentos:
• Los documentos que acrediten la realización de los actos previos cuando resulten obligatorios.
• Los documentos que acrediten la representación que se alega ostentar cuando la demanda no la interpone quien ostenta legitimación activa, sino por algún representante en su nombre.
4. Admisión a trámite.
Para que la demanda abra realmente el proceso la demanda debe ser admitida a trámite mediante una declaración del juzgador previa revisión de que cumple todos los requisitos exigibles:
• Que el asunto es de su competencia
• Que la demanda reúne los requisitos del art. 80 LPL y va acompañada de todos los documentos exigibles.
Tres posibilidades:
• Si el órgano considera que el asunto no es de su competencia material o funcional se limitará a comunicarlo a las partes indicándoles el órgano ante el que deben acudir.
• Si realizadas las comprobaciones previas considera que no hay defectos admitirá la demanda a trámite y se procederá a dar curso al proceso.
• Si realizadas las comprobaciones previas considera que concurre algún defecto permitirá la subsanación.
5. Subsanación de defectos (art. 81 LPL).
Fundamento: principio pro actione que pretende evitar el rechazo de la demanda y el consiguiente retraso del proceso por cuestiones meramente formales.
Plazo de subsanación:
- art. 81.1 LPL: cuatro días.
- art. 81.2 LPL: quince si el defecto es la falta de acreditación de la conciliación preprocesal (en este último caso el Juez admitirá provisionalmente la demanda).
Dos posibilidades:
• Si dentro de este plazo el demandante subsana, la demanda se admitirá definitivamente.
• Si dentro de este plazo el demandante no subsana se archivará la demanda sin más trámite, lo cual es plenamente constitucional (STC 25/1991, de 11 de febrero, si bien, como establecen las SSTC 216/1989, de 21 de diciembre, 118/1987, de 8 de julio, no debe hacerse una aplicación excesivamente rígida de esta regla, que conduzca al archivo de las actuaciones por la omisión de detalles irrelevantes).
Se concederá al actor plazo para efectuar la subsanación de los defectos advertidos en cualquier momento del proceso en que estos se aprecien o se alegue su existencia por el demandado.
No sólo el órgano debe comprobar si concurren los requisitos formales, sino que podrá analizar todos los presupuestos procesales, advirtiendo de los defectos que concurran y dando un plazo de subsanación. (art. 420 LEC: subsanación en la materia).
STC 84/1997, de 22 de abril
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y ACUMULACIÓN DE AUTOS
Finalidad: evitar una repetición innecesaria de actuaciones procesales, en aras al principio de celeridad y a la economía procesal (STS de 6 de junio de 1994, Ar. 6543).
Es una facultad, no una obligación (STS de 20 de octubre de 1998, Ar. 8909).
También cabe la acumulación de recursos (art. 33 LPL) y de ejecuciones (arts. 36-41 LPL).
ACUMULACIÓN DE ACCIONES.
1. Definición: posibilidad de que en una misma demanda puedan formularse todas las pretensiones que se deseen contra un mismo demandado o demandados.
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