El Proceso Ordinario
andres876 de Noviembre de 2013
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PRELACIÓN DE CRÉDITOS
La prelación de créditos se entiende como la manera o el orden en que el deudor debe pagar al número de acreedores que este mismo posea siempre y cuando los créditos adeudados sean exigibles para una misma fecha y un ordenamiento establecido por el legislador. Cuando se habla de un ordenamiento de créditos se hable de que estos créditos son privilegiados, preferentes y comunes.
Dentro del ordenamiento jurídico el legislador ha previsto cinco clases de créditos:
Son privilegiados los créditos que se encuentran en la primera, segunda y cuarta clase y son conocidos como preferentes los créditos que se encuentran en la tercera clase, los cuales son hipotecarios y por ultimo carecen de privilegio los créditos que se encuentran dentro de la quita clase, los cuales son créditos comunes quirografarios los cuales están desprovistos de cualquier tipo de privilegio.
Dentro de la ley se entiende que la preferencia es solo el privilegio y la hipoteca las cuales son inherentes a los créditos. Dentro de las preferencias existen las generales y especiales, las generales entran dentro de los créditos de primera y cuarta clase y por lo tanto los de segunda y tercera clase gozan de preferencias especiales. Los créditos como los de primera y cuarta clase que tienen preferencias generales obtienen la garantía por parte de todos los bienes que posea un deudor y que estos puedan llegar a ser embargables, lo que significa que si el deudor tiene un activo patrimonial este activo respaldará esos créditos.
Dentro de los créditos que gozan de preferencias especiales como lo son los de segunda y tercera clase, estos pueden encontrar su debido respaldo solo en algunos bienes, bienes determinados, como lo son los bienes hipotecarios en la tercera clase de créditos y en la segunda clase de créditos vemos la prenda y los establecidos por el legislador en el código civil arts. 2497 y 2499.
Como podemos ver los créditos de primera y cuarta clase se pueden hacer efectivos mediante todo el patrimonio del deudor excepto los bienes inembargables previstos en el código civil en el art 1677, mientras tanto los de créditos de segunda y tercera clase solo se pueden hacer efectivos sobre unos bienes determinados como lo son los hipotecados y los datos de prenda.
CRÉDITOS DE LA TERCERA CLASE: Los créditos que se encuentran dentro de los de tercera clase son los que se comprenden dentro de los hipotecarios como lo muestra el código civil en el artículo 2499, en estos créditos de tercera clase cabe aclarar que solo recaen sobre bienes determinados y no sobre la totalidad del patrimonio de un deudor. Estos bienes que son determinados son los que se introducen en el hotel o posada, los que son objeto de transporte, la cosa dada en prenda y la cosa hipotecada. En esta tercera clase de créditos sobre las fincas hipotecadas recae exclusivamente la referencia especial.
CRÉDITOS DE LA CUARTA CLASE: Dentro del código civil encontramos los créditos de cuarta clase en el artículo 2502 y los dispone de la siguiente manera:
1- Los que se encuentran del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de la rentas y bienes fiscales.
2- Los de los establecimientos que son de caridad o son de educación que se encuentren costeados con fondos públicos
3- Los que tienen los hijos por la administración de sus bienes por parte del padre.
4- Los créditos que sean de las personas que se encuentran bajo tutela o curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores.
En el decreto 2820 de 1974, los padres en referencia a padre y madre tienen que ejercer conjuntamente la patria potestad en los hijos menores y también deben administrar conjuntamente los bienes del hijo.
Estos créditos a diferencia de los de primera clase tienen preferencia de unos sobre otros según sus fechas de causas, esas causas son:
1- La fecha en que nace el hijo y la del discernimiento de la tutela, la fecha del remate de los créditos.
2- Los privilegios generales afectan también a los herederos igual que en los créditos de primera clase.
Estos créditos de la cuarta clase no poseen ningún tipo de privilegio sobre los créditos que se encuentran dentro de los de primera clase, solo si existe el beneficio de inventario.
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
*La extinción de obligaciones se entiendo como el medio por el cual un deudor y un acreedor quedan separados del vínculo jurídico que los une puesto que este se disuelve o se extingue por diferentes modos o circunstancias.
Pero sin embargo dicho concepto no es del todo absoluto debido a que no todos los modos de extinguir las obligaciones no producen una totalidad de la liberación del deudor. Y las obligaciones se extinguen por parte o del todo por:
1- Por la solución o pago efectivo.
2- Por la novación.
3- Por la transacción.
4- Por la remisión.
5- Por la compensación.
6- Por la compensación.
7- Por la pérdida de la cosa que se debe.
8- Por la declaración de la nulidad o por la rescisión.
9- Por el evento de la condición resolutoria.
10- Por la prescripción.
11- El pazo extintivo.
12- La declaración judicial de nulidad o recisión.
13- La resolución judicial y el pacto comisorio.
14- La revocación judicial.
15- La declaración judicial de simulación.
16- La transacción.
PRESCIPCIÓN EXTINTIVA
Dentro del código civil la prescripción es definida como la forma y modo de extinguir las acciones y los derechos ajenos por el motivo de no haberse hecho valer o no haberse ejercido durante un cierto lapso de tiempo. “art 2512 – 2513”
La prescripción dentro del derecho es un modo de adquirir los derechos reales y en especialmente las de propiedad, también la prescripción es un medio por el cual se puede extinguir los derechos personales u obligaciones, pero los derechos personales no pueden llegar a adquirirse por prescripción debido a que la prescripción extintiva supone la inexistencia, la inactividad como contrario a lo que puede llegar a suceder con las usucapión.
Dentro de la utilidad de la prescripción extintiva se ve reflejada más que todo en su medio de prueba del cumplimiento de las obligaciones, en el código se contempla como un medio de extinguir obligaciones.
Dentro de nuestro ordenamiento jurídico se presume que las obligaciones que no haya sido exigida por el acreedor durante un lapso de tiempo estipulado en la ley fueron pagadas oportunamente, y es de allí donde se toma la prescripción extintiva como carta de pago.
Si no existiera la prescripción extintiva el acreedor o sus herederos podrían en cualquier momento hacer valer un crédito como obligación de pago y pudiera que al deudor se le hiciera pagar una deuda que anteriormente ya había cancelado y no se pudiera probar ese pago hecho dentro de los términos fijados por las partes.
La prescripción extintiva no solo se puede tomar como un instrumento de prueba del pago de una obligación sino que también se puede tomar como la forma de llegar a sanear las situaciones irregulares.
La prescripción de las obligaciones se entiende que empieza a contarse desde el momento en que el acreedor puede hacer exigible la prestación adeudada como no lo muestra el código en el art 2535 dónde nos dice que la prescripción se empieza a contar desde el momento en que la obligación se haya hecho exigible. Los créditos que nazcan de un contrato se ven nacida la prescripción desde el momento en que se hace la celebración del contrato pero solo en los casos en los cuales la obligación debe hacerse o cumplirse inmediatamente, pero en las obligaciones las cuales el acreedor al nacer el contrato dio plazo la prescripción se toma desde el día del vencimiento del plazo.
En la prescripción el tiempo de la misma debe ser continuo, si existe interrupción se pierde el tiempo hábil que se había corrido para extinguirse la obligación.
Al ser una prescripción interrumpida se pierde el tiempo anteriormente contado excepto cuando la interrupción no produce efectos, puesto que la interrupción solo produce efectos relativos y obra en favor de quien la motivo, pero si son varios los acreedores si alguno de ellos ejerce una interrupción esto no afectara a los otras acreedores lo mismo procede ante los acreedores solidarios.
La suspensión de la prescripción está regulada por el art 2544 del código civil y es de derecho común dónde cuenta al deudor el tiempo anterior
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