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El Proceso Ordinario


Enviado por   •  6 de Noviembre de 2013  •  2.868 Palabras (12 Páginas)  •  411 Visitas

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PRELACIÓN DE CRÉDITOS

La prelación de créditos se entiende como la manera o el orden en que el deudor debe pagar al número de acreedores que este mismo posea siempre y cuando los créditos adeudados sean exigibles para una misma fecha y un ordenamiento establecido por el legislador. Cuando se habla de un ordenamiento de créditos se hable de que estos créditos son privilegiados, preferentes y comunes.

Dentro del ordenamiento jurídico el legislador ha previsto cinco clases de créditos:

Son privilegiados los créditos que se encuentran en la primera, segunda y cuarta clase y son conocidos como preferentes los créditos que se encuentran en la tercera clase, los cuales son hipotecarios y por ultimo carecen de privilegio los créditos que se encuentran dentro de la quita clase, los cuales son créditos comunes quirografarios los cuales están desprovistos de cualquier tipo de privilegio.

Dentro de la ley se entiende que la preferencia es solo el privilegio y la hipoteca las cuales son inherentes a los créditos. Dentro de las preferencias existen las generales y especiales, las generales entran dentro de los créditos de primera y cuarta clase y por lo tanto los de segunda y tercera clase gozan de preferencias especiales. Los créditos como los de primera y cuarta clase que tienen preferencias generales obtienen la garantía por parte de todos los bienes que posea un deudor y que estos puedan llegar a ser embargables, lo que significa que si el deudor tiene un activo patrimonial este activo respaldará esos créditos.

Dentro de los créditos que gozan de preferencias especiales como lo son los de segunda y tercera clase, estos pueden encontrar su debido respaldo solo en algunos bienes, bienes determinados, como lo son los bienes hipotecarios en la tercera clase de créditos y en la segunda clase de créditos vemos la prenda y los establecidos por el legislador en el código civil arts. 2497 y 2499.

Como podemos ver los créditos de primera y cuarta clase se pueden hacer efectivos mediante todo el patrimonio del deudor excepto los bienes inembargables previstos en el código civil en el art 1677, mientras tanto los de créditos de segunda y tercera clase solo se pueden hacer efectivos sobre unos bienes determinados como lo son los hipotecados y los datos de prenda.

CRÉDITOS DE LA TERCERA CLASE: Los créditos que se encuentran dentro de los de tercera clase son los que se comprenden dentro de los hipotecarios como lo muestra el código civil en el artículo 2499, en estos créditos de tercera clase cabe aclarar que solo recaen sobre bienes determinados y no sobre la totalidad del patrimonio de un deudor. Estos bienes que son determinados son los que se introducen en el hotel o posada, los que son objeto de transporte, la cosa dada en prenda y la cosa hipotecada. En esta tercera clase de créditos sobre las fincas hipotecadas recae exclusivamente la referencia especial.

CRÉDITOS DE LA CUARTA CLASE: Dentro del código civil encontramos los créditos de cuarta clase en el artículo 2502 y los dispone de la siguiente manera:

1- Los que se encuentran del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de la rentas y bienes fiscales.

2- Los de los establecimientos que son de caridad o son de educación que se encuentren costeados con fondos públicos

3- Los que tienen los hijos por la administración de sus bienes por parte del padre.

4- Los créditos que sean de las personas que se encuentran bajo tutela o curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores.

En el decreto 2820 de 1974, los padres en referencia a padre y madre tienen que ejercer conjuntamente la patria potestad en los hijos menores y también deben administrar conjuntamente los bienes del hijo.

Estos créditos a diferencia de los de primera clase tienen preferencia de unos sobre otros según sus fechas de causas, esas causas son:

1- La fecha en que nace el hijo y la del discernimiento de la tutela, la fecha del remate de los créditos.

2- Los privilegios generales afectan también a los herederos igual que en los créditos de primera clase.

Estos créditos de la cuarta clase no poseen ningún tipo de privilegio sobre los créditos que se encuentran dentro de los de primera clase, solo si existe el beneficio de inventario.

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

*La extinción de obligaciones se entiendo como el medio por el cual un deudor y un acreedor quedan separados del vínculo jurídico que los une puesto que este se disuelve o se extingue por diferentes modos o circunstancias.

Pero sin embargo dicho concepto no es del todo absoluto debido a que no todos los modos de extinguir las obligaciones no producen una totalidad de la liberación del deudor. Y las obligaciones se extinguen por parte o del todo por:

1- Por la solución o pago efectivo.

2- Por la novación.

3- Por la transacción.

4- Por la remisión.

5- Por la compensación.

6- Por la compensación.

7- Por la pérdida de la cosa que se debe.

8- Por la declaración de la nulidad o por la rescisión.

9- Por el evento de la condición resolutoria.

10- Por la prescripción.

11- El pazo extintivo.

12- La declaración judicial de nulidad o recisión.

13- La resolución judicial y el pacto comisorio.

14- La revocación judicial.

15- La declaración judicial de simulación.

16- La transacción.

PRESCIPCIÓN EXTINTIVA

Dentro del código civil la prescripción es definida como la forma y modo de extinguir las acciones y los derechos ajenos por el motivo de no haberse hecho valer o no haberse ejercido durante un cierto lapso de tiempo. “art 2512 – 2513”

La prescripción dentro del derecho es un modo de adquirir los derechos reales y en especialmente las de propiedad, también la prescripción es un medio por el cual se puede extinguir los derechos personales u obligaciones, pero

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