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PROCESOS CONSTITUCIONALES: ACCION DE AMPARO Y ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

jose mendoza diazMonografía26 de Abril de 2016

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UNIVERSIDAD PERUANA

DE CIENCIAS E INFORMATICA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

E.A.P. DERECHO[pic 1]

TEMA:

DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE ACCION POPULAR E INCONSTITUCIONALIDAD

CURSO:

TRABAJO MONOGRAFICO.

DOCENTE:

FREDY ARONI HUAMANI.

ALUMNO:

BLADIMIR MAXIMO JANAMPA CONDE.

CICLO ACADEMICO: I

UNIDAD ACADEMICA DE AYACUCHO

AYACUCHO -  PERU

2015

[pic 2]

ÍNDICE

DISPOSICIONES GENERALES  DE LOS PROCESOS DE ACCIÓN POPULAR E INCONSTITUCIONALIDAD

INTRODUCCIÓN………...…………………………………………………………..04

Artículo 75º: Finalidad..……………………………….……………………………..05

Artículo 76º: Procedencia de la demanda de Acción Popular...…..…………….10

Artículo 77º: Procedencia De La Demanda De Inconstitucionalidad……..........12

Artículo 78º: inconstitucionalidad de normas conexas……………………..…….14

Artículo 79º: Principio De Interpretación...………………………………..……….16

Artículo 80º: Relaciones Institucionales Con Ocasión A Los Procesos De Control De Sistemas...……………………………………………………………….20

Artículo 81º: Efectos De La Sentencia Fundada...…………………………...…..22

Artículo 82º: Cosa Juzgada...…………………………………………….…………24

Artículo 83º: Efectos De La Irretroactividad...………………………………..……27

CONCLUSIONES..……………………………….……….…………………………30

BIBLIOGRAFÍA.……………………………………………..….……………………31

INTRODUCCION

El trabajo que aquí presentamos se trata de las Disposiciones Generales de los Procesos de Acción Popular e Inconstitucionalidad, referidos a las garantías constitucionales, ya que así lo recogen buena parte de la doctrina; es así, que el Código Procesal Constitucional se ocupa en el título VI desde los artículos 75º y 83º. Las disposiciones generales aplicables tanto a los procesos de Inconstitucionalidad como los de Acción Popular, que suponen un control de regularidad constitucional y legal de las normas de carácter general, ello en base al principio de supremacía de la Constitución. Cuya finalidad esencial es de asegurar la primacía de la Carta Política y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Sin perjuicio de la regulación especial y separada que recibe cada uno estos procesos constitucionales.

        En efecto el proceso de Acción Popular se tramita y se resuelve exclusivamente ante el Poder Judicial, mientras que el de Inconstitucionalidad se dirige directamente ante el Tribunal Constitucional. Las sentencias firmes de ambos órganos adquieren autoridad de cosa juzgada, son vinculantes para todos los poderes públicos y tienen efectos desde el día siguiente de su publicación. Si la demanda es declarada fundada, ello acarreará la derogación de la norma cuestionada. Los Jueces tramitaran la suspensión del proceso de Acción Popular cuando involucren normas cuya inconstitucionalidad se encuentre pendiente de resolución ante el Tribunal Constitucional, hasta que expida la sentencia respectiva.

Es así, que el Control Constitucional de las leyes lo ejerce el Tribunal Constitucional, vía control concentrado, pudiendo ser este control por la forma, por el fondo, en todo y en parte de materia orgánica. Los facultados para interponer la demanda son aquellos ciudadanos envestidos de mandato constitucional expreso.

Con esta breve introducción pasaremos a desarrollar de manera didáctica, haciendo un análisis y comentario de cada uno de los artículos, que integran el mencionado trabajo; y así llegar a entender cada uno de estos procesos constitucionales.

DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE ACCIÓN POPULAR E INCONSTITUCIONALIDAD

ARTÍCULO 75.- FINALIDAD

“Los procesos de Acción Popular y de Inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo.

Por contravenir el artículo 106 de la Constitución, se puede demandar la Inconstitucionalidad, total o parcial, de un decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no haya sido aprobada como orgánica, si dichas disposiciones hubieren regulado materias reservadas a ley orgánica o impliquen modificación o derogación de una ley aprobada como tal”.

ANÁLISIS Y COMENTARIO:

El mencionado artículo, a primera impresión se refiere al Control de Constitucionalidad que implica la configuración de un mecanismo de defensa jurisdiccional de orden constitucional concreto, que busca garantizar la primacía de la Constitución. Pues se trata de procesos orgánicos; cuya finalidad la podemos desarrollar desde una concepción jerárquica de leyes y normas del ordenamiento jurídico, las mismas que están sujetas al control respectivo.

De igual manera nos orienta CARLOS MESÍA “… Como se sabe el orden jurídico no es un simple sistema de normas coordinadas entre sí, una al lado de otra y en un mismo rango. Se trata más bien de un orden jerarquizado con normas posicionadas en el sistema de fuentes con un distinto nivel. La unidad de este sistema jurídico complejo se da por el hecho de que la creación de una norma inferior haya su fundamento en otra superior, la que a su vez recibe su validez de una norma mayor, de modo que el ordenamiento constitucional termina en una norma básica. La Constitución, en la medida que cada una de las normas que conforman el ordenamiento jurídico encuentran su fundamento de validez en la Ley Suprema…”

Otro punto que podemos inferir del mencionado artículo; es que, el proceso de Acción Popular se tramita y se resuelve exclusivamente ante el Poder Judicial, mientras que el de Inconstitucionalidad se dirige directamente ante el Tribunal Constitucional. Cuyas sentencias firmes de ambos órganos adquieren autoridad de cosa juzgada,         que son vinculantes para todos los poderes públicos y tienen efectos desde el día siguiente de su publicación. Si la demanda es declarada fundada, ello acarreará la derogación de la norma cuestionada. En consecuencia se busca una garantía constitucional.

Otro aspecto de suma importancia es que las garantías constitucionales persiguen dos grandes tipos de finalidades: “el primero orientado a la defensa de los derechos constitucionales tanto establecidos en el texto Constitucional, como otros que tengan valor de acuerdo al artículo 3º de la Constitución. La finalidad esencial de este grupo de garantías es reponer el derecho violado a la situación previa a la violación, o eliminar la amenaza contra un derecho. Estas garantías son tres: el Hábeas Corpus, el Amparo y el Hábeas Data. El segundo orientado a la defensa de la estructura del orden jurídico, su jerarquía y coherencia. La finalidad esencial de estas garantías es restituir los rangos de las distintas normas jurídicas que son incompatibles. Estas garantías son: los procesos de Acción Popular, Inconstitucionalidad y Acción de Cumplimiento”    

Con esta referencia sobre la finalidad de estos procesos en mención pasamos a desarrollar la finalidad; pues a nuestra sencilla opinión: se trata de la protección de la Constitución, haciendo valer su supremacía sobre cualquier otra norma inferior pueda vulnerar a la referida Carta Política.

“La finalidad de los procesos de control normativo, la podemos desarrollar desde una concepción jerárquica de leyes y normas del ordenamiento jurídico, las mismas que están sujetas al control respectivo”.

Es así que la finalidad de la Acción Popular es uno de los procesos constitucionales orgánicos cuyo fin es la defensa de la Constitución frente a infracciones a su jerarquía normativa a la cual puede recurrir cualquier persona dentro de los cinco años posteriores a la publicación de la norma.

En cuanto al proceso de Inconstitucionalidad “tiene como finalidad inmediata la defensa de la Constitución, en su condición de Ley Suprema, frente a normas de menor rango que la contravengan y como finalidad mediata impedir la aplicación de dichas normas cuando estas puedan generar afectaciones concretas a los derechos fundamentales de los individuos”.    

Como hemos podido apreciar las finalidades de estos procesos, ahora nos toca comentar respecto de cuantos modos se puede quebrantar la Constitución. Para ello citamos a Carlos Mesía que nos menciona que la infracción a la supremacía constitucional de tres modos:

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