Procesos Constitucionales. Acción de Inconstitucionalidad
neva718 de Diciembre de 2011
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INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo monográfico, hablaré sobre uno de los Procesos Constitucionales, el llamado “Proceso de Inconstitucionalidad”, pues bien este proceso es aquel que se interpone para dejar sin efecto a una norma que contravenga la Constitución, ya que esta arma procesal sirve para proteger la supremacía de la constitución y para asegurar así la vigencia de los derechos establecidos en la Constitución.
Con el presente trabajo trato de enfocar todo lo referente al ámbito de uno de los Procesos Constitucionales el cual es el llamado “Proceso de Inconstitucionalidad”, poniendo énfasis a los derechos que este proceso defiende que están basados en derechos innatos de la Constitución de nuestro País.
Para tener una idea de lo que presentaré durante el trascurso del trabajo, hablaré que existen dos tipos de control de la constitucionalidad normativa: El control concentrado, en el cual el tribunal constitucional es el que declara la inconstitucionalidad de la norma y el control difuso, que es en donde todos los órganos que realizan la actividad jurisdiccional tienen atribución de declarar la inconstitucionalidad de las leyes.
A través del proceso de inconstitucionalidad se declara si son constitucionales o no, ya sea por la forma o por el fondo, las leyes y normas jurídicas con rango de ley.
Este tema es fundamental para tener conocimiento que es lo que debemos hacer cuando se transgreda una norma fundamental como lo es la Constitución, y cómo actuar ante aquella transgresión.
El trabajo se realizó teniendo en cuenta aquellas personas que necesitan conocer a fondo este tema, para concientizarse y ayudar a quienes realmente lo necesitan por haber sido víctimas del incumplimiento, y más que eso, de la violación de sus derechos.
Espero que el presente trabajo sirva para ampliar nuestros conocimientos.
El Autor
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
CAPÍTULO I
ALCANCES GENERALES
1.1. ORÍGENES
Los orígenes del control de la constitucionalidad de las leyes aparecen en el continente europeo, precisamente en Inglaterra, en la sentencia emitida por el Juez Coke en 1606, en el caso en que el doctor Thomas Bonham, médico de profesión, al ser evaluado por el Royal College of Physician, fue desaprobado para el ejercicio de la profesión de médico y prohibido de ejercer la profesión; al hacer caso omiso de la decisión, Bonham fue sentenciado a pena de privación de la libertad, en aplicación de una Carta de Enrique VII que posteriormente fue convertida en ley.
En los inicios de esta lucha por la independencia del Poder Judicial que se da en Inglaterra también encontramos la influencia del Juez Coke dando una dura batalla, en una época en la cual reyes como los Estuardo los tomaban como servidores suyos. La posición de Coke sobre este tema finalmente triunfó y fue recogida en el “Acto of Settlement" de 1701, mediante la cual se consagra y ratifica la costumbre que se había venido desarrollando respecto de la inamovilidad en el cargo del Juez y su posición como intérprete y aplicador casi exclusivo de la ley.
El Juez Coke, investido como tal durante el reinado de Jacobo I de la dinastía de los Estuardo, fue la figura central de un proceso que resultará esencial para el surgimiento de la facultad jurisdiccional de controlar la constitucionalidad de las leyes, el llamado “judicial Review” del derecho anglosajón.
Si bien se encuentran los orígenes del control de la constitucionalidad de las leyes en Europa, no es ahí donde se va a desarrollar con nitidez, simplemente porque en la Europa de aquellos tiempos primaba el pensamiento de que la ley era la voluntad soberana del pueblo expresada por sus representantes en el Parlamento y que los jueces eran los súbditos del príncipe o monarca; lo contrario sucedía en Norteamérica, donde los jueces eran los que protegían a los ciudadanos contra el abuso de poder de los gobernantes.
Es en el célebre fallo del Juez Marshall en que se establece que la Constitución es norma suprema en todo el ordenamiento jurídico y que una ley contraria a ella debe ser ignorada; este pensamiento norteamericano va nuevamente a regresar a sus orígenes y ser inspiración de un nuevo modelo de control de la constitucionalidad de las leyes, para ser determinante en algunas codificaciones de Europa después de las guerras mundiales, fundamentalmente aquellas sufridas por el pensamiento nazi-fascista.
1.2. ANTECEDENTES EN EL PERÚ
Ninguno de los textos de todas las Constituciones que hemos tenido, en mayor o menor grado, ha estado exento de cierta preocupación por el Control de la Constitucionalidad de las normas. En nuestra historia constitucional fue una constante el establecimiento de diversos mecanismos de Defensa Constitucional de carácter político, siempre atribuidos al poder legislativo lo que evidenciaba cierta intención de estatuir alguna forma de control.
Artículo 10° de la Constitución de 1856 establecía: "Es nula y sin efecto cualquier ley en cuanto se oponga a la Constitución". DANOS opina que este dispositivo fue el primer dispositivo constitucional que de manera expresa consagraba el principio de que sería inválido todo acto legislativo dictado en contravención de las normas fundamentales. En las siguientes Constituciones no fue reproducido, según GARCÍA BELAUNDE, por razones políticas, debido al predominio de la Teoría de la Soberanía del Parlamento originaria de Francia.
Será solo en 1923 en que, con ocasión de las discusiones de la Comisión Reformadora del Código Civil, se examina la posibilidad de estatuir legislativamente alguna forma de revisión judicial de las leyes, inspirados en el modelo americano de control a cargo del Poder Judicial. Luego de numerosas discusiones, en que se debatió tanto la constitucionalidad de una medida de esta naturaleza, como su amplitud y el órgano encargado de resolver, se convino en elaborar una fórmula que facultara a todos los jueces a declarar la inaplicabilidad de normas contrarias a la Constitución, la que no alcanzó consagración legislativa, hasta promulgarse el Código Civil de 1936.
Los orígenes prácticos reales se pueden hallar en la Constitución de 1920 y en la doctrina sentada en aquel año por la Corte Suprema al establecer la primacía del texto constitucional por sobre la normativa ordinaria, cuando sentenciaba: "A la Ley Fundamental se encuentran fatalmente subordinadas todas las demás, siempre secundarias, y en la administración de aplicación las leyes inconstitucionales”.
El primer intento de expresar normativamente la institución del control de inaplicabilidad en nuestro país data del proyecto de Constitución presentado a la Asamblea Constituyente de 1919 por la comisión presidida por don Javier Prado.
En 1920 encontramos la primera experiencia jurisprudencial referente a la supremacía del Texto Fundamental en que, con ocasión del Habeas Corpus interpuesto por Cecilia Althaus de Pardo, la Corte Suprema establece que a la Ley Fundamental se encuentran fatalmente subordinadas todas las demás normas, siempre secundarias, y en la administración de justicia carecen de aplicación las leyes inconstitucionales.
En 1931 se emite el anteproyecto de Constitución de la denominada "Comisión Villarán" que concibe esta figura con criterio técnico e independiente. En este proyecto también se atribuye a los jueces el poder de no aplicar las normas contrarias a la Constitución, con la particularidad de que, como "necesaria precaución", se disponía la obligatoria revisión en última instancia por la Corte Suprema. El anteproyecto Villarán no tuvo acogida. El Congreso Constituyente de 1931, que aprobó la Carta de 1933, prefirió, por el contrario, adoptar como solución otorgar al Congreso la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes y demás normas subordinadas, aun cuando esto no fue suficientemente explicado. Así, en el Artículo 26° de la Constitución de 1933 leemos: "Pueden interponerse reclamaciones ante el Congreso por infracciones de la Constitución".
Y el Artículo 123°, al enumerar las facultades del Poder Legislativo, señalaba lo siguiente en su inciso 4: "Examinar las infracciones de la Constitución y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores".
Se entiende que el primer control que adoptó el Constituyente de 1931 es un sistema político de control de la legalidad y constitucionalidad, que es ejercido por el mismo Congreso. Para GARCÍA BELAUNDE, es muy difícil efectuar este control, porque las Cámaras rara vez ponen en entredicho lo que ellas mismas han acordado e incluso, por espíritu de cuerpo, es difícil que dejen sin efecto lo aprobado por sus predecesores.
El Código Civil de 1936 introduce esta institución en su Título Preliminar, Artículo XXII, consignando el siguiente principio: “Cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se refiere a la primera”. El dispositivo promulgado introdujo un sistema de control difuso atribuido a todos los jueces, que no requería de un procedimiento especial para el ejercicio del control.
En 1963, la Ley orgánica del Poder Judicial, Decreto Ley 14605, reitera esta situación, determinando inclusive el trámite que deberá seguir el juez que proceda a aplicar esta disposición de inconstitucionalidad de una norma legal.
Y por último el Artículo 236° de la Constitución de 1979 establecía: "En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el juez prefiere la primera. Igualmente prefiere
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