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Penal


Enviado por   •  25 de Febrero de 2014  •  Informes  •  3.332 Palabras (14 Páginas)  •  268 Visitas

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Requisitos exigidos por el legislador venezolano para que proceda la legítima defensa como eximente de responsabilidad pena.

Hay quienes creen que poseer un arma de fuego con su respectivo permiso de uso significa automáticamente tener licencia para disparar ante cualquier circunstancia de peligro para sí o para un tercero, lo cual es un equívoco y debe serse muy cauteloso en todo momento, porque existe una línea divisoria muy tenue entre una acción que está justificada por la ley, es decir; que no constituye delito y la que está desamparada, que sí es delito.

Los requisitos están contemplados en el Código Penal y son los mismos sin distinción alguna para todos los ciudadanos; inclusive, estos deben ser cumplidos por quienes prestan servicios de seguridad en barrios o residenciales, condominios y empresas, ya sea en el ámbito público o privado.

En primer término, debe indicarse que el ordenamiento jurídico no impone a las personas el deber de huir ante una situación de peligro y menos que asuman conductas heroicas, sino que la ley concede la opción de ejercer la legítima defensa cuando sea indispensable y bajo determinadas circunstancias especiales.

La presencia de estos requisitos será necesaria para considerar la existencia de la legítima defensa, de forma que su incumplimiento descarta la aplicación de cualquier eximente.

Tales requisitos están consagrados en el ordinal 3ro del artículo 65 de Código penal Venezolano vigente, en los siguientes términos: No es punible, el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

Una de las características de la legítima defensa es que la situación de peligro del bien jurídico debe ser la consecuencia de un obrar humano, es decir, una conducta. Esta conducta debe ser antijurídica sin que interese que sea típica.

1. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

Gramaticalmente significa ataque o acción de acometimiento. Jurídicamente es amenaza actual o inminente para un bien jurídico.

Debe entenderse, en sentido amplio, una conducta que constituye un ataque o una ofensa a la persona o a los derechos de otro.

Debe ser una agresión real proveniente de una persona y además debe ser actual o inminente. La agresión es ilegítima cuando se trata de una situación a la que el autor no tiene derecho, y que el agredido no está obligado a soportar.

Es el presupuesto ineludible de la legítima defensa y premisa o antecedente de las otras dos circunstancias requeridas. Es también presupuesto indispensable del exceso.

Se dice que una agresión es ilegitima cuando no tiene fundamento jurídico, cuando se trata de una agresión antijurídica, es decir, contraria al derecho.

Es necesario que la agresión sea una acción, y no un supuesto de "falta de acción" (agresión procedente de movimientos inconscientes o involuntarios, como ataques epilépticos, sonambulismo y demás).

Por otro lado, cabe la acción propiamente dicha, así como la comisión por omisión. No obstante, no es posible que la agresión proceda de una omisión pura.

Por supuesto, por acción nos referimos a la conducta perteneciente exclusivamente a las personas físicas, y en ningún caso, a los animales o personas jurídicas.

Como afirma Córdoba Roda, Juan. En relación al concepto de acción:

La acción habrá de ser dolosa, es decir, tendrá que existir una voluntad y conocimiento de lesión de bienes jurídicos. Ello implica que no cabe hablar de agresión en caso de imprudencia, con lo que no puede considerarse legítima defensa la reacción contra una acción involuntaria.

La acción tendrá que suponer un peligro verdadero para el bien jurídico. No cabe hablar de legítima defensa cuando tratemos la agresión procedente de tentativa inidónea, así como los supuestos de tentativa idónea, pero cuyo ataque resulte inofensivo por estar el bien jurídico totalmente protegido y fuera de peligro.

La doctrina afirma que sólo constituyen agresiones ilegítimas aquellas acciones tipificadas, es decir, exclusivamente aquellas conductas recogidas en la legislación penal. No cabe por lo tanto cualquier acción que dañe bienes jurídicos personales, sino que éstos tendrá que haber sido protegidos penalmente con anterioridad a que se produjera la agresión.

Hay un penalista venezolano (Tulio Chiossone) que estima que esta expresión “ilegitima” resulta redundante porque, en su opinión, toda agresión es ilegitima. Esta opinión no puede compartirse por el motivo siguiente: porque existes actos que objetivamente, que exteriormente tienen el aspecto de una agresión y que, sin embargo, son actos perfectamente legítimos; por ejemplo: loa actos de fuerza de autoridad en cumplimiento de sus funciones, cuando es menester emplear la fuerza pública para restablecer o para imponer el orden publico alterado.

Se podría entonces hablar de agresión ilegitima por un lado (por partes de la persona que resulta ofendida por el hecho), y este caso (en el de los actos realizados por la autoridad) se podría hablar de agresión legitima, en el sentido de que son actos que exteriormente tienen el aspecto de una agresión y que sin embargo, son actos adecuados perfectamente al ordenamiento jurídico.

Además de ilegitima, la agresión debe ser actual o inminente; actual: que existe aquí y ahora, es decir, que ya se ha iniciado; o inminente: que si bien no ha comenzado todavía, es obvio que, habida cuenta de las circunstancias del caso concreto, está a punto de iniciarse. Es decir, que ya se va a dar. O sea, que la agresión además de actual, puede ser inminente y la legítima defensa procede frente a ellas.

Nuestro Código Penal Vigente no indica formalmente que la agresión debe ser actual o inminente, solamente apunta que debe ser ilegitima, pero basta interpretar literal y gramaticalmente la circunstancia segunda del ordinal 3ro del artículo 65 del Código Penal, para concluir que la legítima defensa no solo procede frente a la agresión ilegitima inminente; en efecto, la

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