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Prescripcion Accion Penal

AlessioAguilar14 de Diciembre de 2012

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Secretario : Obler Galvan

Expediente : 142-2007-0-2901-JR-PE-02

Escrito :

Sumilla : Interpone Excepción de Prescripción.

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA MIXTA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PASCO

LUIS ENRIQUE AGUILAR RAMIREZ, en el proceso seguido por el supuesto delito de Encubrimiento real y otro en agravio de UNDAC, ante usted atentamente digo:

Que recurro a su honorable Despacho al amparo de artículo 5° párrafo sexto del Código de Procedimientos Penales en concordancia con el artículo 80°, y parte final del artículo 83° del Código Penal vigente, deducir EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, que se me sigue por los presuntos delitos de Encubrimiento real e incumplimiento de deberes funcionales, en mérito a los siguientes fundamentos:

PRIMERO: Que la “acción penal” entendida como la facultad que tiene el Estado para perseguir y penalizar las conductas delictivas, se encuentran sujeto a la observancia y cumplimiento de un conjunto de principios entre ellos el de la legalidad; y que dicha acción penal tiene un tiempo de duración y se extingue cuando se produce alguna de las causales fijadas en la propia ley penal, entre otros cuando transcurre un tiempo determinado.- Conforme a la actual legislación, la prescripción de la acción penal procede cuando realmente transcurre el plazo señalado por ley para el delito, con el objeto de extinguir el derecho de ejecutar o de continuar sosteniendo la acción penal; que transcurrido dicho plazo, esta produce ipso jure su efecto liberatorio, esto es, opera de pleno derecho y obliga a ser declarado aún de oficio; la prescripción pone fin a la facultad represiva del Estado antes de que se haya manifestación mediante sentencia condenatoria firme. El trascurso del tiempo extingue la posibilidad de ejercer la acción penal -persecución procesal del hecho- pero además al hacer desaparecer la necesidad de pena –fundamento material de la prescripción, impide la prosecución de la misma.

SEGUNDO: Que, el hecho punible, materia de imputación (Acción Penal) seguida en mi contra, conforme se desprende de la Acusación penal de autos, está constituido por los delitos de Incumplimiento de actos funcionales, previsto en el Artículo 377 del Código Penal y de Encubrimiento real, previsto en el Artículo 405 del Código Penal, que sancionan respectivamente con una pena no mayor de DOS Y CUATRO AÑOS, respectivamente. Teniendo presente que el Fiscal Superior mediante su acusación solicita dos años de pena privativa de la libertad, para el recurrente.

TERCERO: Que, desde las fechas de la presunta comisión de los delitos: 17 de abril y 18 de mayo del 2006, fecha de recepción de los oficios 142-2006-HMPP-GSG y del Oficio 1208-SG-2006, tal como es de verse de lo expuesto en los hechos imputados tercer párrafo del Dictamen Fiscal de autos, hasta la fecha han transcurrido más de SEIS AÑOS y meses, tiempo suficiente para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, toda vez que la ley penal en su artículo 80° sexto párrafo dice taxativamente: Prescripción de la acción penal. Plazos “ La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno. En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.” En consecuencia la acción penal se ha extinguido, por lo que se deberá declarar extinguida la acción penal por prescripción.

CUARTO: Los tipos penales por los cuales se me acciona: Incumplimiento de actos funcionales.- Artículo 377, que establece, “El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehusa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido

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