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Prescripción


Enviado por   •  2 de Octubre de 2013  •  1.092 Palabras (5 Páginas)  •  224 Visitas

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PRESCRIPCION EN GENERAL

ARTICULO 2512. <DEFINICION DE PRESCRIPCION>. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

ARTICULO 2513. <NECESIDAD DE ALEGAR LA PRESCRIPCION>. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.

<Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.

ARTICULO 2518. <PRESCRIPCION ADQUISITIVA>. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.

ARTICULO 2519. <IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS BIENES DE USO PUBLICO>. Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso.

ARTICULO 2526. <PRESCRIPCION ADQUISITIVA CONTRA TITULO INSCRITO>. Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.

ARTICULO 2527. <CLASES DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA>. La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria.

“es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos,

por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante

cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”

ARTICULO 2528. <PRESCRIPCION ORDINARIA>. Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren.

ARTICULO 2529. <TIEMPO PARA LA PRESCRIPCION ORDINARIA>.

<Inciso modificado por el artículo 4 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces.

Cada dos días se cuentan entre ausentes por uno solo para el cómputo de los años.

Se entienden presentes para los efectos de la prescripción, los que viven en el territorio, y ausentes los que residan en país extranjero.

ARTICULO 2530. <SUSPENCION DE LA PRESCRIPCION ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.

La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.

Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia.

Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.

No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.

ARTICULO 2531. <PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE COSAS COMERCIABLES>. El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que

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