Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves
19 de Marzo de 2015
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD DE FALCÓN
Del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves
Art 354-371
Bachilleres:
Velázquez Stella
Graterol Mariannys
Marín Delia
Primera Erney
Velazco Roxely
Rodríguez Génesis
Goitia Luis
Mario Desimini
Punto fijo, Marzo de 2015
El procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves se aplica a aquellos delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad. Este tipo de delitos gozarán de un régimen especial de beneficios y medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad.
La competencia de estos delitos la tienen los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control. Con el objetivo de que las comunidades coadyuvarán en la vigilancia del cumplimiento de la pena que establezca el juez en su respectivo tribunal, la cual consistirá fundamentalmente en trabajos comunitarios, lo cual permite que la persona que cometió un delito menor pueda reeducarse y reinsertarse dentro del desarrollo social en el colectivo donde se desenvuelve. Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se trate de los siguientes delitos:
• Delitos de homicidio intencional.
• Violación.
• Delitos que atenten contra la integridad, libertad e indemnidad sexual de los menores de edad.
• Secuestro.
• Delitos de corrupción.
• Delitos contra el patrimonio público y a la administración pública.
• Tráfico de drogas de mayor cuantía.
• Legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos.
• Delitos con multiplicidad de víctimas.
• Delincuencia organizada.
• Violaciones a los derechos humanos.
• Delitos de lesa humanidad.
• Delitos contra la independencia y seguridad de la nación.
• Crímenes de guerra.
A los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo 354, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En los casos de comprobada contumacia o rebeldía no se aplicaran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, siendo hechos de contumacia o rebeldía:
1. La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;
2. La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigos;
3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuesta;
4. El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible.
En estos casos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas.
Audiencia de imputación. Articulo 356
En la audiencia de Imputación se le notificara al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, establece la norma que el tribunal verificara los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Privación Judicial Preventiva de Libertad) actualmente articulo 250, el juez de control debe evaluar si es necesario imponer la privación preventiva de libertad en caso de que exista un hecho punible que merezca esta pena y cuya acción penal no se encuentre prescrita, que se hallen los elementos de convicción para declarar el imputado ha sido participe del hecho punible y que exista peligro de fuga.
Igualmente establece que el tribunal debe verificar, la legitimidad de la aprehensión, (En los casos de la detención flagrante), igualmente verificara la medida de coerción personal a imponer lo que sería correcto, además el tribunal debe informar claramente al imputado o imputada del precepto constitucional así como de las medidas de la prosecución del proceso (El Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso).
En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En síntesis, con la audiencia de imputación se dar celeridad al proceso, por cuanto anteriormente el acto de imputación se realizaba directamente ante el Ministerio Publico y el abogado tenía que juramentarse previamente ante el tribunal de control lo que aumentaba el trabajo a los tribunales y en muchas ocasiones eran diferidas las audiencias hasta que el abogado franqueaba la gran hazaña de juramentarse.
Principio de oportunidad y acuerdos reparatorios. Articulo 357
El principio de oportunidad es la posibilidad que la ley brinda a los órganos encargados de perseguir el delito, fundamentalmente al Ministerio Público y a los Tribunales, de abstenerse de perseguir a ciertos imputados en un proceso penal determinado, el articulo hace referencia al momento en el que este principio puede solicitarse al igual que los acuerdos reparatorios, “El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación” Así mismo señala que el procedimiento será el mismo estipulado en el procedimiento ordinario.
Ambos tienen su naturaleza en la idea de economía procesal, son alternativas a la prosecución del proceso señaladas en el Código Orgánico Procesal Civil.
Suspensión Condicional del Proceso. Artículo 358
Es un conjunto de actos tendientes a la investigación y esclarecimiento de hechos punibles, con el fin de determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en tales delitos establecer su culpabilidad o inocencia. En Venezuela, el proceso penal se rige por un sistema acusatorio en donde el estado, por el carácter social que reviste la realización de un hecho punible, es quien mediante sus órganos, tienen la facultad de perseguí y procurar la consecución de este proceso.
Esta figura aparece como otro de los medios alternativos a la persecución del proceso, hay quienes consideran que la suspensión condicional del proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumple con una serie de condiciones determinadas por la ley, que estos se encuentran estos se encuentran regulados en el articulo 42, 45 del COPP. Son condiciones y requisitos que debe cumplir en imputado.
Esta entra en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves que conllevan al trabajo en cualquier misión social en cual esta otorgado por el tribunal municipal cuya creación también esta contemplada en el proyecto de reforma. La solicitud de esa medida puede hacerla la persona procesada desde el mismo momento en que la fiscal comienza la investigación del delito
Condiciones. Articulo 359
• Aceptación
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