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Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves


Enviado por   •  19 de Marzo de 2015  •  2.812 Palabras (12 Páginas)  •  609 Visitas

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD DE FALCÓN

Del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves

Art 354-371

Bachilleres:

Velázquez Stella

Graterol Mariannys

Marín Delia

Primera Erney

Velazco Roxely

Rodríguez Génesis

Goitia Luis

Mario Desimini

Punto fijo, Marzo de 2015

El procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves se aplica a aquellos delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad. Este tipo de delitos gozarán de un régimen especial de beneficios y medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad.

La competencia de estos delitos la tienen los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control. Con el objetivo de que las comunidades coadyuvarán en la vigilancia del cumplimiento de la pena que establezca el juez en su respectivo tribunal, la cual consistirá fundamentalmente en trabajos comunitarios, lo cual permite que la persona que cometió un delito menor pueda reeducarse y reinsertarse dentro del desarrollo social en el colectivo donde se desenvuelve. Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se trate de los siguientes delitos:

• Delitos de homicidio intencional.

• Violación.

• Delitos que atenten contra la integridad, libertad e indemnidad sexual de los menores de edad.

• Secuestro.

• Delitos de corrupción.

• Delitos contra el patrimonio público y a la administración pública.

• Tráfico de drogas de mayor cuantía.

• Legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos.

• Delitos con multiplicidad de víctimas.

• Delincuencia organizada.

• Violaciones a los derechos humanos.

• Delitos de lesa humanidad.

• Delitos contra la independencia y seguridad de la nación.

• Crímenes de guerra.

A los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo 354, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código.

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En los casos de comprobada contumacia o rebeldía no se aplicaran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, siendo hechos de contumacia o rebeldía:

1. La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;

2. La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigos;

3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuesta;

4. El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible.

En estos casos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas.

Audiencia de imputación. Articulo 356

En la audiencia de Imputación se le notificara al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, establece la norma que el tribunal verificara los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Privación Judicial Preventiva de Libertad) actualmente articulo 250, el juez de control debe evaluar si es necesario imponer la privación preventiva de libertad en caso de que exista un hecho punible que merezca esta pena y cuya acción penal no se encuentre prescrita, que se hallen los elementos de convicción para declarar el imputado ha sido participe del hecho punible y que exista peligro de fuga.

Igualmente establece que el tribunal debe verificar, la legitimidad de la aprehensión, (En los casos de la detención flagrante), igualmente verificara la medida de coerción personal a imponer lo que sería correcto, además el tribunal debe informar claramente al imputado o imputada del precepto constitucional así como de las medidas de la prosecución del proceso (El Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso).

En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En síntesis, con la audiencia de imputación se dar celeridad al proceso, por cuanto anteriormente el acto de imputación se realizaba directamente ante el Ministerio Publico y el abogado tenía que juramentarse previamente ante el tribunal de control lo que aumentaba el trabajo a los tribunales y en muchas ocasiones eran diferidas las audiencias hasta que el abogado franqueaba la gran hazaña de juramentarse.

Principio de oportunidad y acuerdos reparatorios. Articulo 357

El principio de oportunidad es la posibilidad que la ley brinda a los órganos encargados de perseguir el delito, fundamentalmente al Ministerio Público y a los Tribunales, de abstenerse de perseguir a ciertos imputados en un proceso penal determinado, el articulo hace referencia al momento en el que este principio puede solicitarse al igual que los acuerdos reparatorios, “El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación” Así mismo señala que el procedimiento será el mismo estipulado en el procedimiento ordinario.

Ambos tienen su naturaleza en la idea de economía procesal, son alternativas a la prosecución del proceso señaladas en el Código Orgánico Procesal Civil.

Suspensión Condicional del Proceso. Artículo 358

Es un conjunto de actos tendientes a la investigación y esclarecimiento de hechos punibles, con el fin de determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en tales delitos establecer su culpabilidad o inocencia. En Venezuela, el proceso penal se rige por un sistema acusatorio en donde el estado, por el carácter social que reviste la realización de un hecho punible, es quien mediante sus órganos, tienen la facultad de perseguí y procurar la consecución de este proceso.

Esta figura aparece como otro de los medios alternativos a la persecución del proceso, hay quienes consideran que la suspensión condicional del proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumple con una serie de condiciones determinadas por la ley, que estos se encuentran estos se encuentran regulados en el articulo 42, 45 del COPP. Son condiciones y requisitos que debe cumplir en imputado.

Esta entra en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves que conllevan al trabajo en cualquier misión social en cual esta otorgado por el tribunal municipal cuya creación también esta contemplada en el proyecto de reforma. La solicitud de esa medida puede hacerla la persona procesada desde el mismo momento en que la fiscal comienza la investigación del delito

Condiciones. Articulo 359

• Aceptación de los hechos atribuidos en la imputación fiscal

• Oferta de reparación social (participación en trabajos comunitarios)

• Compromiso de someterse a las condiciones que le fije el Juez de Instancia Municipal.

Régimen de Prueba. Articulo 360

Se puede definir como un sistema de supervisión y control emanado del Juez de instancia en cual se va a obligar a un representante del consejo comunal en donde el imputado deberá realizar labores de trabajo comunitario en el cual el consejo comunal estime conveniente según las necesidades de la zona, siempre que éste no obstaculice el trabajo que desempeña como medio de sustento personal y familiar. El Juez ordena al consejo comunal o a un representante remitir al tribunal el resultado mensual del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal. Todo esto como garantía conforme a lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela enmarcado en el artículo 55 el cual define la participación ciudadana como un principio constitucional.

Del contenido de esta norma se extraen los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida:

1. Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.

2. Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.

3. Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.

4. Que presente una oferta de reparación del daño que deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Artículo 361

Las medidas alternativas a la prosecución del proceso constituyen mecanismos válidos para que el imputado pueda resolver su situación jurídica o penal sin verse sometido a la extrema medida de privación de la libertad, el articulo expresa que su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas. Vencido ese plazo, el Juez de Primera Instancia Municipal contara con 10 dias hábiles el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, o de una pena privativa de libertad.

Incumplimiento. Articulo 362

Después de realizarse la respectiva verificación y comprobación del incumplimiento del acuerdo reparatorio o de las condiciones impuestas para la suspensión condicional del procedimiento en el plazo fijado, se procederá de la forma siguiente:

1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.

2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos

Actos Conclusivos. Articulo 363

El Ministerio Publico deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

El articulo también hace referencia a que si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia.

Archivo Judicial. Artículo 364

Es un conjunto de elementos judiciales, contiene todas las consecuencias procesales tales como: medidas de coerción personal, cautelares. Se presenta cuando cuando se vence el plazo de 70 días continuos, cual el Juez de Instancia Municipal decretara el archivo para que se termine inmediatamente todas las medidas de coerción personal o cautelares impuesta al imputado.

Audiencia preliminar. Articulo 365

Es aquella que procede después de la audiencia de presentación y donde el Juez tiene la oportunidad de escuchar y evaluar lo presentado para llevar al imputado a juicio o no.

Reglas para la incomparecencia. Articulo 366

Cuando llegue el día y hora para la celebración de la audiencia, el Juez tendrá que corroborar la asistencia de las partes. Las reglas se encuentran establecidas en el artículo 310 del COPP.

1. La inasistencia de la defensa privada, se definirá la audiencia una sola vez, salvo si el imputado solicite un nuevo defensor así continuara la audiencia.

2. La inasistencia de la víctima no impide la realización de la audiencia.

3. La incompetencia del imputado, del cual el Juez a solicitud del Ministerio Público liberara la orden contra el imputado.

En esta última parte del artículo se hará un nuevo plazo para la audiencia el cual es de 10 días hábiles. En el acto de diferimiento el Juez dejara constancia de la situación de las partes presentes así como sus inasistencias

Facultades y Cargas de las partes. Articulo 367

El código refiere que la oportunidad será cinco días antes de la fecha establecida para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima y el imputado podrán realizar por escrito los actos y cargas procesales.

También expresa que lo siguiente podrá ser igualmente planteadas de forma oral al momento de llevarse a cabo el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales serán resueltas por el Juez o Jueza de Instancia Municipal al término de la audiencia preliminar:

• La imposición o revocación de una medida de coerción personal

• La aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso

• La solicitud de aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos

• La proposición de pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes

Desarrollo de la audiencia. Artículo 368

Expresa que durante la audiencia, el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, las partes expondrán sus pretensiones en el día señalado. Por otro lado, en ningún caso se consentirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, y se adelanten a los acontecimientos, una vez finalizada la audiencia el juez resolverá.

Auto de apertura a juicio Artículo 369

La decisión por la cual el Juez de Instancia Municipal admite la acusación, se dictará ante las partes y la misma deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 314:

• La identificación de la persona acusada.

• Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.

• Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.

• La orden de abrir el juicio oral y público.

• El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.

• La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

• Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

Del Juicio Oral y Público. Artículo 370

Procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.

En la aplicación de esta institución, se observaran las siguientes reglas:

• Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez de Instancia Municipal, verifique que éste, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada;

Como resultado rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la mismas.

• Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez de Instancia Municipal, verifique que éste, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Como resultado el juez rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.

• Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado, ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate probatorio.

Como resultado el Juez de Juicio; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio.

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