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Procedimiento Paraprocesal Mexicano

flaqqitto17 de Octubre de 2011

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EL PROCEDIMIENTO PARAPROCESAL

O VOLUNTARIO

Introducción.

En el presente trabajo explicaremos todos los elementos que forman parte de un procedimiento Paraprocesal, los opiniones de distintos autores sobre su naturaleza jurídica y las distintas definiciones que nos proporciona la Ley misma para explicar el procedimiento Paraprocesal en sus distintas etapas y los asuntos que se pueden resolver con ayuda de este procedimiento.

Así como las autoridades ante las cuales debemos acudir, las razones por las cuales podemos ir a estas haciendo mención de que este procedimiento como en toda la Ley los mayores beneficios siempre van a estar del lado de los trabajadores dejando al patrón con una minoría de derechos para defenderse o justificar sus actuaciones.

Cabe destacar que en este procedimiento solo es valido un medio de impugnación contra las sentencias que es el amparo indirecto.

Concepto.

Paraprocesal significa “junto o a un lado”; vía que se coloca a un lado del proceso. Los llamados procedimientos paraprocesales o voluntarios son todos aquellos asuntos, que por mandato de Ley, por su naturaleza o por solicitud de parte interesada, requieran la intervención de la Junta, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas.

Jaime Guasp estudia la jurisdicción voluntaria en la parte final de su Tratado, advirtiendo que se trata de una institución que no es procesal, ya que no se trata de un fenómeno jurídico de satisfacción de pretensiones. “Proceso es sólo el fenómeno jurídico de satisfacción de pretensiones –dice Guasp-, aunque se le conciba como resolución de un conflicto o como actuación de un derecho; por lo tanto, allí donde no se trata de satisfacer coactivamente una pretensión procesal o allí donde no se trata, en las concepciones dominantes, resolver un conflicto o de tutelar un derecho, contra la voluntad del que se desconoce , no se está, ciertamente, en presencia de un verdadero proceso y, por consecuencia, en presencia de una verdadera manifestación jurisdiccional”.

Sin embargo, advierte Guasp que de no incluirse la jurisdicción voluntaria en el estudio del proceso, pese a su carácter no procesal, carecería de otra sede científica en que desenvolver sus cuestiones fundamentales.

La llamada jurisdicción voluntaria no es tal jurisdicción, pero el mejor momento para estudiarla –o incluirla como un instrumento Paraprocesal tal como la denomina acertadamente la ley mexicana- es, precisamente, al analizar las reglas procesales a lo que, por otra parte, obliga su inclusión en la ley.

Una primera condición de la llamada jurisdicción voluntaria hace patente la conveniencia de incluirla dentro de las reglas de procedimiento y está dada por la circunstancia de que, precisamente, queda a cargo de un organismo jurisdiccional.

Es claro que esa condición del órgano no arrastra necesariamente a la naturaleza de los actos que lleva a cabo. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje JCA desempeñan funciones claramente administrativas cuando registran sindicatos o depositan contratos colectivos de trabajo. Y es que la función no es, necesariamente, típica del órgano que la realiza.

Un segundo motivo deriva también de que, en alguna medida, al llevar a cabo los actos paraprocesales: junto al proceso, Las JCA sirven al proceso mismo, a veces notificando despidos, a veces aprobando convenios o dando fe de finiquitos que, precisamente, se hacen para evitar los procesos. Es, en parte, una medida preventiva frente al proceso, pero de clara influencia en él a través de las constancias que origina.

Históricamente no se regló la jurisdicción voluntaria en materia de trabajo sino hasta la reforma procesal de 1980, pero en la práctica no fueron pocas las ocasiones, antes de la reforma, en que las partes promovían ante las juntas verdaderas cuestiones paraprocesales a pesar de no existir la vía adecuada. Así, los depósitos de dinero a disposición de los trabajadores, los requerimientos de cualquier índole, etcétera.

La novedad de la Ley Federal del Trabajo en 1980 fue, entonces, bien recibida, porque efectivamente vino a colmar una necesidad que la propia ley hizo más imperiosa a partir de la exigencia de entregar el aviso escrito del despido por conducto de la junta, en caso de que el trabajador se negare a recibirlo directamente (Art. 47). Pero, independientemente de ello, era una verdadera necesidad regularla.

Naturaleza Jurídica.

En la Exposición de Motivos de la reforma de 1980, se dice lo siguiente:

Al proponer la introducción de estas disposiciones en la legislación laboral, se pretende establecer en ella un equivalente a lo que en nuestros códigos de procedimientos civiles se conoce con el nombre de jurisdicción voluntaria; institución cuyas características jurídicas han dado origen a numerosas opiniones entre los tratadistas y han motivado la expedición de interesantes ejecutorias de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, y otras veces como un verdadero proceso atípico; en realidad participa según el caso planteado, de las dos características. Lo que justifica que la innovación que se propone, es recoger y dar mayor validez legal a una serie de prácticas realizadas mediante interpretación de la ley, para tramitarlas con un procedimiento ágil, sencillo, marcadamente oral y concentrado.

Respecto de los Procedimientos Paraprocesales, dice el legislador en la Exposición de Motivos a las reformas de 1980:

“El Capítulo III del Título Quince constituye una innovación en nuestro Derecho Procesal del Trabajo; se denomina De los Procedimientos Paraprocesales o Voluntarios y regula el trámite de asuntos en que por mandato de la Ley, por su naturaleza, o a solicitud de parte interesada, se requiera la intervención de la Junta, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno. No podría propiamente en este caso hablarse de procedimientos de ejecución, pero con el objeto de evitar el introducir nuevos títulos en la Ley Federal del Trabajo y realizar los consiguientes desplazamientos que ello requeriría, se propone incluirlo en el mencionado título, separándolo lógicamente de las normas sobre actos de ejecución.

Al proponer la introducción de estas disposiciones en la legislación laboral, se pretende establecer en ella un equivalente a lo que en nuestros códigos de procedimientos civiles se conoce con el nombre de jurisdicción voluntaria; institución cuyas características jurídicas han dado origen a numerosas opiniones entre los tratadistas y han motivado la expedición de interesantes ejecutorias de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, y otras veces como un verdadero proceso atípico; en realidad participa según el caso planteado, de las dos características. Lo que justifica que la innovación que se propone, es recoger y dar mayor validez legal a una serie de prácticas realizadas mediante interpretación de la ley, para tramitarlas con un procedimiento ágil, sencillo, marcadamente oral y concentrado.

Reconociendo el legislador la discrepancia doctrinal que sobre la jurisdicción voluntaria existe, optó por el camino más fácil, considerar que ésta participa de doble característica de constituir una actividad administrativa y ser un proceso atípico, dependiendo del caso que se plantee.

Objeción.

Es de mucho tiempo el desacuerdo entre los tratadistas sobre la naturaleza de la jurisdicción voluntaria, existen al respecto dos corrientes fundamentales: la que la considera como una verdadera jurisdicción atípica, y otra que la contempla como una actividad administrativa, encomendada, por ley, a los órganos jurisdiccionales, afirmando por ello que ni es jurisdicción ni tampoco voluntaria.

Casi por unanimidad, las modernas doctrinas procesales han establecido que los procedimientos voluntarios no son una verdadera jurisdicción sino que constituyen actos de administración confiados a órganos jurisdiccionales, aunque no dejan de reconocer en ellos características específicas que los distinguen de los meramente administrativos, no solo en atención de los órganos que los producen, sino a si propia naturaleza jurídica.

Carnelutti, como representante de la primera corriente, considera que los órganos jurisdiccionales tienen otros fines además de la composición de la litis, y que “la prevención de la litis es el fin específico del proceso voluntario, el cual es para el proceso contencioso lo que la higiene para la curación de las enfermedades… se repite aquí, en orden a la investigación del fin del proceso voluntario, una reflexión ya hecha a propósito del proceso contencioso; que las relaciones jurídicas sean justas y ciertas, no es un bien en sí, sino una condición de la paz judicial, es decir, de la eliminación del inconveniente que de la falta de certeza y la injusticia del derecho implican, inconveniente que, tarde o temprano, termina por provocar la explosión del conflicto de intereses en la litis, y aun cuando no lo determine, es algo que, para el bien de todos, debe ser evitado; en este sentido la prevención de la litis se inspira en la idea de una depuración del conflicto respecto de los gérmenes patógenos que pueden hacer que degenere en litis; por eso, mientras el proceso contencioso tiene carácter terapéutico, el proceso voluntario se encuadra entre las medidas de higiene social”.

Quienes sostienen la naturaleza administrativa de la jurisdicción voluntaria, argumentan que en ésta, como en los actos administrativos en general, no existe una declaración de certeza ; que las resoluciones dictadas en ella no adquieren autoridad de cosa juzgada; que se realiza

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