Procedimientos Expesiales
juan17298 de Febrero de 2014
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Mientras que en el procedimiento ordinario puede advertirse una fase preparatoria, una intermedia, una de juicio, una de impugnación y otra de ejecución, los procedimientos especiales se caracterizan por la supresión de una o varía de esas fases o, por establecer alguna modalidad en cuanto a su desarrollo.
1 PROCEDIMIENTO ABREVIADO
El COPP prevé en el artículo 372, tres supuestos para la aplicación de este procedimiento, el cual se ventilara ante el tribunal de juicio unipersonal.
1. Que se trate de delitos flagrantes. En este caso no importa el quantum de la pena.
2. Que se trate de delitos menores, esto es, aquellos que merezcan pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo.
3. Que se trate de delitos que no merezcan pena corporal o privativa de libertad.
Delitos flagrantes: En el caso de delitos flagrantes, el aprehensor debe, dentro de las doce horas siguientes, poner al aprehendido a disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes debe presentarlo ante el juez de control y exponer como se produjo la aprehensión. El fiscal del Ministerio Público puede solicitar ante el juez la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario.
El juez de control deberá calificar la flagrancia, esto es, si la situación encuadra o no, en la previsión del Art. 248 del COPP. Si estima que está acreditada la flagrancia y el Ministerio Público hubiere solicitado la aplicación del procedimiento abreviado, debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal, para que este convoque la celebración del juicio oral y Público dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso el fiscal y el querellante deberán presentar la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y a partir de allí deben seguirse los trámites del procedimiento ordinario
En caso de que el juez de control determine que no se trata de un delito flagrante, deberá levantar un acta en la que se hará constar esta circunstancia y se seguirán las disposiciones del procedimiento ordinario.
En todo caso, el juez de control debe pronunciarse sobre los pedimentos fiscales dentro de las setenta y dos horas siguientes contadas a partir del momento en que es puesto a su disposición.
Delitos Menores: Si se tratare de delitos menores, esto es, aquellos que merezcan pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no merezcan pena privativa de libertad, el fiscal del Ministerio Público puede solicitar, dentro de los quince días siguientes al primer acto de procedimiento, la aplicación del procedimiento abreviado. En este caso el juez debe oír al imputado y dictar la decisión que corresponda.
Si el juez admite la aplicación de este procedimiento, remitirá las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal y el procedimiento seguirá el mismo tramite que en el caso del delito flagrante, esto es, la acusación debe proponerse ante el propio tribunal de juicio unipersonal. Si no admitiere la aplicación de este procedimiento deberá ordenar la aplicación del procedimiento ordinario.
2 PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el COPP en Art. 1 sino también por instrumentos internacionales ratificados por la Republica. Al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultara costoso.
Delitos en los que procede: A diferencia de la exigencia de la legislación española que limita la conformidad con los hechos a aquellos que constituyan delitos menores graves, el COPP no hace reserva alguna, en consecuencia, procede la admisión respecto de cualquier hecho punible.
Oportunidad Procesal: El COPP prevé en el artículo 376 que la admisión puede concretarse en la audiencia preliminar y, tal acto tiene lugar durante la fase intermedia.
Según el articulo 49.1 Constitucional toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, tales caros se corresponden en la terminología del COPP con la acusación, por tanto si la admisión de los hechos puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, tal admisión solo puede efectuarse una vez admitida la acusación, por ello es la acusación el acto procesal que fija los hechos objeto del proceso, en consecuencia, permitir la admisión en una oportunidad anterior a la de la audiencia preliminar supondría una violación constitucional. Por las mismas razones, en el caso de flagrancia, la admisión de los hechos puede verificarse una vez formulada la acusación y antes del inicio del debate.
Requisitos de la admisión: La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:
a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b. Expresa: No cabe una tacita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; mas aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
Recursos: El COPP en su articulo 451 declara la recurribilidad de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, lo que debe determinar la procedencia del recurso no es la oportunidad procesal en que se dicte sino sus efectos, cual es poner fin al proceso. Tal criterio fue recogido con una sentencia de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en nombre de 1999.
Efectos: Cuando el COPP en Art. 376 prevé que el imputado que admita los hechos objeto del proceso “podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena”, no esta con ello estableciendo la obligatoriedad de que la sentencia a dictarse debe necesariamente ser condenatoria. En efecto es posible que el hecho admitido por el imputado no sea típico, antijurídico, culpable o punible y, que tal situación no fue oportunamente advertida por el fiscal quien debió solicitar el sobreseimiento en lugar de formular la acusación. En estos casos, no tendría el juez en que fundar una sentencia de condena y por tanto, si hubiere identidad entre el hecho imputado y el hecho admitido y el pronunciamiento que deba dictar el tribunal no requiera actividad probatoria, la decisión a dictar debe ser el sobreseimiento.
3 PROCEDIMIENTO EN LOS JUICIOS CONTRA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO
En desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución en los numerales 2 y 3 del Art. 266 al Máximo Tribunal de la Republica, regula el COPP, entre los Art. 377 y 381, el tramite previo a seguir para el enjuiciamiento del Presidente de la Republica, de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado. En estos casos se requiere que el Fiscal General de la Republica presente querella ante la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, mediante sentencia N 1331 del 20 de junio 2002, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció que la victima puede solicitar el antejuicio de merito, pero no puede formalizarlo sin la intervención del Ministerio Público, pues a este corresponde “con base en lo que investigue, la proposición formal del antejuicio de merito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”. Posteriormente, mediante sentencia del 24 de Septiembre del mismo año asentó que la cualidad de victima se debe analizar en el caso concreto.
Una vez recibida la querella, la Corte Suprema de Justicia debe convocar, dentro de los treinta días siguientes, a una audiencia oral y publica para que el imputado de respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la Republica debe explanar la querella y de inmediato el defensor exponer los alegatos correspondientes. En estos casos se admite replica y contrarréplica y el imputado tiene la ultima palabra.
Concluido el debate la Corte debe declarar, dentro de los cinco días siguientes, si hay o no merito para el enjuiciamiento
Si el Tribunal Supremo de Justicia declara que hay merito para el enjuiciamiento del Presidente de la Republica, debe continuar conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, previa autorización de la Asamblea Nacional, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del Art. 266 Constitucional.
Si se trata de los otros altos funcionarios del Estado y se declara que hay meritos para el enjuiciamiento, deben
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