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Proceso De Formación De Matrices De Opinión Y Su Vinculación Con Elderecho


Enviado por   •  13 de Octubre de 2012  •  4.092 Palabras (17 Páginas)  •  623 Visitas

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DERECHO SUCESORAL

1. Concepto y clases de sucesión:

Sucesión a título particular: es un derecho subjetivo, es decir, la sustitución de una persona por otra en una determinada relación jurídica.

Sucesión a titulo universal: conjunto de relaciones jurídicas de una persona lo cual puede producirse como consecuencia del fallecimiento de esta o por un acto entre vivos.

 Sucesión particular: Se produce por actos entre vivos o actos mortis causa.

 Sucesión particular entre vivos: Consiste en la transmisión de derecho por causa distinta a la muerte. Por ejemplo: Cuando se realiza una compra venta o donación.

 Sucesión Particular Mortis Causa: consiste en la transmisión de derechos individuales por causa de la muerte de su titular. Por ejemplo: las donaciones mortis causa.

2. Sucesión Universal:

Implica la adquisición de todo un patrimonio lo cual podía ser por acto a través de entre vivos o mortis causa.

Sucesión universal entre vivos: Adquisición de una potestad ósea Dominica Potestad, se producía en los siguientes casos:

 Cuando una persona libre era reducida a la esclavitud.

Por ejemplo: cuando alguien se dejaba vender dolosamente como esclavo.

 Cuando una persona Sui Iure se sometía por medio de la adrogatiu a la potestad de otro Paterfamilias, este adquiría el patrimonio del arrogado.

 Cuando una mujer Sui Iure se sujetaba a la manus del marido o del Paterfamilias de este.

Sucesión Universal Mortis Causa: Sucesiones por causa de muerte se distingue la herencia o hereditas que es la sucesión universal establecida por el derecho civil y la Bonorum Possessión.

3. La Bonorum Possessio:

Como se afirmado la hereditas es la sucesión universal mortis causa regulada por el derecho civil, junto a ella el pretor fue elaborando un verdadero derecho sucesorio Honorario, formada por una serie de disposiciones editales y secretales, en virtud de la cuales entregaba la posesión del patrimonio del difunto, es decir, la bonorum possessio a personas que no eran siempre los herederos con arreglo a los preceptores del derecho civil.

La evolución que iba operando en la sociedad romana otorgaba la sucesión a los parientes consanguíneos del difunto con preferencias a los agnados, llamados por el derecho civil.

4. Diferencias entre la hereditas y la bonorum possessio:

En la sucesión hereditaria existen herederos necesarios que adquirían la sucesión ipso Iure como vale decir de pleno derecho desde el momento de la delación, mientras que la bonorum possessio había que solicitarla siempre antes de pretor quien la otorgaba si el solicitante cumplía con las condiciones exigidas por el edicto.

La sucesión pretoriana podía adquirirse por medio de representantes, lo cual no ocurría nunca con las hereditas.

Los herederos voluntarios en la sucesión hereditaria no tenían ningún plazo para aceptar la herencia, mientras que la sucesión pretoriana tenía que ser pedida dentro de un plazo que era generalmente de cien días y de un año para ciertas personas.

En la sucesión ab intestato si el llamado al primer lugar moría sin haber efectuado la adición, es decir sin haber aceptado la herencia, el segundo lugar en el orden de suceder. La bonorum possessio era por el contrario podía ser reclamada por los llamados en segundo o ulteriores términos.

5. Sucesión Hereditaria o “Hereditas”:

La sucesión universal mortis causa establecida por el Ius Civilis, según bonfante es una categoría especial de las sucesiones universal.

El heredero podía ser designado de dos maneras: Por el difunto o por la Ley. La ley de las XII Tablas estableció para Paterfamilias el derecho de elegir el mismo quien debe continuar su personalidad, mediante un acto llamado testamento. El paterfamilias podía morir intestato, ósea sin haber hecho testamento, en este caso la ley designa el heredero llamado ab intestato.

Existen dos clases de sucesiones hereditarias: la sucesión testamentaria regulada por la voluntad del difunto, y la sucesión legítima o ab intestato regulada por la ley.

Requisitos de la sucesión hereditaria: Las condiciones requeridas para adquirir la cualidad de heredero es:

 La muerte del causante.

 La capacidad del difunto para tener un heredero, ósea lo que se denominaba testamentifactio activa.

 Capacidad de suceder (testamentifactio): el heredero debía ser ciudadano romano, y en el derecho clásico, Sui Iure.

 Los siervos y los filiifamilias eran propiamente incapaces de suceder y se adquirían eran para su paterfamilias.

Delación (llamamiento a la herencia) La relación podía ser de dos formas: Testamentaria o intestada.

Adición (aceptación de la herencia) Era requisito fundamental que el heredero aceptase la herencia, salvo en el caso de los herederos necesarios los cuales estaban obligados a aceptarlo.

6. Sucesión testamentaria:

El testamento: La sucesión testamentaria tiene su base en la voluntad del difunto quien la manifiesta mediante un acto llamado testamento. El testamento definido por Ulpiano es la manifestación legítima de nuestro pensamiento, hecha solemnemente, para que tenga validez después de nuestra muerte.

7 Caracteres del testamento:

La característica del testamento romano eran las siguientes:

 Es un acto civil porque está reservado a los ciudadanos romanos.

 Es un acto unilateral porque depende de la voluntad de una sola persona, el testador.

 Es un acto personalísimo; es el mismo testador quien debe otorgarlo y no puede hacerlo por medio de mandatario.

 Es un acto solemne porque debe realizarse cumpliendo determinada formalidades.

 Es un acto esencialmente revocable pues el testador puede modificarlo o dejarlo sin efecto todas las veces que lo desee.

 Exige como requisito esencial la institución de herederos por si falta o es nula la institución.

8. Forma de los testamentos: Según el derecho civil son:

 Testamento calatis comitiis: Esta forma de testar se hacía antes los comicios curiados convocados a tal efecto y en presencia del sumo pontifices.

 Testamento y procinctu: Era el sustituto del primero en tiempo de guerra. Se hacia delante del ejercito equipado y bajo las armas.

 Testamento Per aes et libram: El paterfamilias que no había podido testar y sentía próxima su muerte transmitía su patrimonio por medio de la mancipatio a un amigo, encargándole oralmente de ejecutar las liberalidades que destinaban a otras personas.

 Testamento Per aes et libram pefercionado: surge precisamente por la necesidad de corregir las imperfecciones de la anterior en esta forma del testar el familiae emptor no es ya tratado como un heredero sino como una persona encargada de entregar la sucesión al verdadero heredero.

Este testamento constataba de dos partes:

 Una mancipatio: por medio de la cual el testador transmitía su patrimonio al familiae emptor, quien lo recibía a titulo de depositar.

 Una nuncupatio o declaración del testador, teniendo en sus manos las tablillas que contienen sus disposiciones testamentarias.

Testamento nuncupativo: posteriormente se admitió que un ciudadano pudiese testar oralmente por medio de una simple nuncupatio expresando en alta voz al nombre del heredero y sus últimas voluntades delante de siete testigos.

Forma de testamento según el derecho pretoriano:

El derecho pretoriano abandono la observación de la mancipatio, si las tablillas estaban selladas con los sellos de siete testigos, el pretor concedía la bonorum possessio al heredero instituido secundum tabulas, es decir, en las tablillas, sin tener en cuenta si se había cumplido las formas de la mancipatio. La bonorum possesio no invalidaba un testamento civil precedente y en consecuencia los herederos legítimos conservaban su derecho.

Formas de testamento según el derecho imperial:

En el bajo imperio se creó el testamento tripertitum, descrito en una constitución de teodocio II se llama así porque tiene sus fuentes en el derecho civil, en el derecho pretoriano y en las constituciones imperiales. El testador escribe su testamento sobre tablillas reúne siete testigos y les presenta las tabillas para que la firmen junto con él; luego las tablillas eran cerradas y cada testigo ponía su sello y escribía su nombre al lado de este.

Forma de testar en el derecho justinianeo:

Existen dos tipos de testamento: El testamento privado y el testamento público.

Testamento privado: requería la presencia de siete testigos, voluntarios y capaces, y demás exigía la unitas atus, es decir, que se otorgase sin interrupciones.

No podían ser testigos los No Ciudadanos, los locos, los impúberes, los sordomudos.las mujeres y los inestables.

Testamento público: Podía ser de dos formas: Eran apud acta si se hacía ante la autoridad judicial o municipal, o príncipe oblatum si era presentado ante el príncipe.

9. La institución de Heredero:

La institución o designación de un heredero constituye la parte esencial de un testamento, si la institución es nula cae todo el testamento.

Forma de la institución: en el derecho clásico la institución de heredero debía hacerse en términos solemnes, de otra manera era nulo y debía ser colocada a la cabeza del testamento. En la época imperial desaparecieron estos rígidos principios y se podía instituir heredero en cualquier termino bastaba solo que la institución fuese clara y que no estuviera visión de dolo o violencia.

Requisitos de la institución:

a) Se requiere que el instituido sea capaz, debía tener la testamentifactio pasiva.

No podía ser instituido: Los condenados por acta traición, los herejes, los apostatas y los intensatabiles.

Las mujeres no podían ser designadas herederas en los testamentos de las personas escritas en la primera categoría del censo, es decir, los ciudadanos más ricos.

Entre las personas inciertas se encontraba los hijos póstumos, las personas no individualizadas claramente por el testador.

b) La designación del heredero: No podía ser remitida por el testador a la voluntad de un tercero, debía ser clara y completa.

c) A los militares les fue condenada la observancia de toda prescripción y toda solemnidad.

d) Se podía instituir válidamente al esclavo de otro como heredero, como cuando se tenía la testamentifactio con el amo.

e) Se podía instituir el heredero bajo la condición suspensiva pero no bajo la suspensión resolutoria y tampoco a término.

10. Sustitución de heredero:

Se agrupaba bajo la denominación general de sustituciones ciertos tipos de segundas o ulteriores instituciones condicionadas.

El derecho romano conoce tres clases de sustituciones, a saber.

a) Sustitución vulgar: consiste en el nombramiento de un heredero en lugar del instituido, para el caso de que este no pueda o no quiera aceptar la herencia.

b) Sustitución pupilar: Es la disposición por medio de la cual el paterfamilias designa un heredero a el hijo impuro colocado bajo su potestad, para el caso que después de su muerte este hijo muriese así mismo impubre y sui iure sin haber podido testar.

c) Sustitución cuasi-pupilar o ejemplar: esta clase de sustitución fue establecida por Justiniano a semejanza de la pupilar para los dementes e intervalos de lucidez. Cuando el loco tenía hijos o hermanos el sustituto debía escogerse entre ellos, y si no los tenía podía nombrar a cualquiera. La sustitución cuasi-pupilar se extingue si el loco muere antes que el testador, si sana o si el testamento del ascendiente resulta invalido.

11. Aceptación de la Herencia:

La adquisición de la herencia por parte del heredero instituido podía realizarse de dos maneras: Ipso o sea, de pleno derecho, si se trata de herederos necesarios o mediante la adición o aceptación de la herencia si se trata de herederos voluntarios.

Clases de herederos desde el punto de vista de la aceptación de la herencia:

A este respecto, había dos clases de herederos: los necesarios y los voluntarios.

 Herederos necesarios adquiere la herencia quiera o no quiera, por la sola razón de estar vivo y ser capaz cuando la herencia le es referida.

 Herederos Voluntarios: Son todas las personas no comprendidas en las clases anteriores y son voluntarios porque adquieren la herencia únicamente si la aceptan.

Requisitos para aceptar o repudiar la herencia

Para que los herederos voluntarios puedan hacer adición o repudiación de la herencia, son necesarias las condiciones siguientes:

1. Es preciso que la sucesión les sea referida, es decir, que el derecho a la sucesión este abierto a favor del heredero.

2. Que el heredero este informado de la delación.

3. El heredero debe tener la testamentifactio en el momento de la delación, vale decir, de la apertura de la sucesión y conservarla hasta la adición.

4. El heredero debe tener capacidad para obligarse porque la adición lleva consigo la obligación de pagar las deudas de la herencia.

5. El instituido alieni iuris o esclavo no puede hacer adición sin el consentimiento del paterfamilias o dueño.

6. El loco y el pupilo infante no pueden aceptar, ni repudiar la herencia.

7. La adición no podía ser parcial y debía ser pura y simple sin termino no condición.

12. Formas de hacer la adición y la repudiación

La aceptación podía ser expresa o táctica. La Forma expresa podía ser solemne, vale decir, manifestando la voluntad de cualquier manera.

La adición tacita se hacía pro herede gerendo, haciendo acto de herencia, por ejemplo, vendiendo un bien de la herencia.

La repudiación no exigía ninguna formalidad y podía tener lugar por una manifestación de voluntad expresa o tacita como por ejemplo, dejando transcurrir el lapso señalando para la adición.

13. Plazo para deliberar:

El Derecho civil no establecía ningún plazo para que el heredero manifestara si aceptaba o no la herencia. Como esta situación sea sumamente inconveniente y perjudicial para los acreedores y los legatarios, el pretor concedió a estos y al mismo heredero la posibilidad de solicitar la fijación de un plazo, el cual no podía ser menor de 100 días.

Justiniano dispuso que fuese de nueve meses si se solicitaba al pretor y de un año si se acudía directamente al emperador. Si el heredero muere antes del año desde la delación, transmite su derecho a sus propios herederos.

Efectos de la adquisición de la herencia:

a) Todos los bienes de la sucesión se hacen bienes del heredero, formando un solo patrimonio.

b) Todas las deudas del difunto pasan al heredero.

c) Los derechos y obligaciones que existen entre el causante y el heredero se extingue por confusión.

d) El heredero está obligado a pagar sobre el activo neto de la sucesión las cargas impuestas por el testamento.

14. Bonorum Separatio:

El esclavo hecho libre y heredero necesario estaba autorizado a pedir la bonorum separatio o separación de bienes. Esta era concedida por el pretor mediante decreto, a condición de que no se inmiscuyese en los bienes de la sucesión ni hiciese acto del heredero. De esta forma evitaba la confusión entre los bienes de la sucesión y los que el esclavo pudiese adquirir posteriormente.

15. Ius Abstinendi:

Este era el derecho que tenía el heredero suyo y necesario de abstenerse de la sucesión. No había necesidad de solicitarlo, bastaba que el heredero manifestase su voluntad de abstenerse, sin mezclarse en la sucesión. Usando de este beneficio el heredero sustraía sus bienes personales de la persecución de los acreedores hereditarios.

16. Beneficio del inventario:

Este beneficio creado por Justiniano permitía al heredero voluntario no pagar las dudas de la herencia sino en el límite del activo hereditario a condición de cumplir con ciertas formalidades.

17. El Legado:

El legado es una disposición mortis causa, contenida en el testamento o codicilo confirmado que es parte del testamento, sobre bienes concretos impuestos al heredero. Es decir, El legado es una disposición testamentaria por la cual el testador concede la propiedad de una cosa o cualquier otro derecho real o de crédito una persona, o la libera de una deuda sin instituirla heredera.

Clases de Legado:

 Derecho Clásico: En el derecho clásico se distinguían cuatro clases de legados, según la forma utilizada por el testador y los cuales producían efectos diferentes.

a) Legado per vindicationem: Es llamado también legado de propiedad. Se caracteriza porque la cosa legada entra en propiedad del legatario tan pronto como la herencia es aceptada.

b) Legado per damnationem: Atribuye al legatario solo un derecho de crédito. Puede recaer sobre una cosa o sobre un incertum. La cosa no entra de inmediato en la propiedad del legatario, sino que ha de serle transmitida por el heredero, mediante la mancipatio, la in iure cessio o la traditio, según la naturaleza de la cosa.

c) Legado sinendi modo: El heredero no está obligado a transmitir la propiedad de la cosa legada, sino q permitir que el legatario realice su derecho, apropiándose de la misma.

d) Legado per praeceptionem: Solo podía darse en el caso de que existieran varios herederos y el testador haya dispuesto que uno de ellos tome alguna cosa en especial, además de su parte hereditaria, por lo tanto, solo podía dejársele a una persona instituida heredera.

e) Senadoconsulto neroniano: las rigurosas consecuencias y requisitos de cada legado fueron suavizadas enormemente por el Senadoconsulto neroniano, que estableció que un legado invalido en la forma utilizada por el testador, debía ser mantenido y considerado como un legado per damnationem.

f) Derecho justinianeo: Justiniano dispuso que los legados tuviese una sola naturaleza, cualquiera que fuese la fórmula utilizada por el testador y además fortaleció grandemente la posición del legatario, disponiendo que este tuviese a su favor tres acciones para obligar l heredero al cumplimiento de su obligación: una acción real, una acción personal y acción hipotecaria.

18. Adquisición de los legados:

a) Si el legado es puro y es simple es adquirido y exigido en el momento de la adición de la herencia.

b) Si el legado es a término o condicional, no basta con la adición, sino que es necesario que el término haya vencido o que se haya cumplido la condición.

19. Objeto de los legados:

Los legados podían tener todas las cosas dentro del comercio, podían ser cosas corporales o incorporales, e incluso universalidades de cosas.

Legado de cosas corporales: Podía ser de cosas genéricas o específicas.

Legado de cosas incorporales: el testador podía legar un derecho real, como por ejemplo, una servidumbre, un usufructo, entre otros.

20. El Codicilo:

Era un acto de última voluntad no sometido a las formalidades de los testamentos, Se podían dejar varios codicilos y era también un medio de añadir ciertas disposiciones a un testamento.

Un codicilo no podía contener ni institución de herederos, ni sustitución de herederos, ni revocación de institución, ni desheredación.

Clases de codicilos: El codicilo podía ser dos formas: testamentario o ab intestato.

a) Codicilo testamentario: servía para complementar el testamento por lo cual se encontraba subordinado a este.

b) Codicilo testamentario confirmado: Era los que se referían a un testamento anterior o posterior que aprobaba su contenido.

c) Codicilo testamentario no confirmado: eran aquellos a los que no se refería el testamento.

d) Codicilo ab intestato: Era el que hacia una persona que moría sin dejar testamento y solo podía contener fidecomisos.

21. Clausula codicilar:

Era una disposición mediante la cual el testador disponía que si por cualquier causa su testamento llegara a ser nulo como tal, valiese como domicilio.

22. El fideicomiso:

Es el acto por el cual una persona (disponente) encarga a otra (fiduciario) la transmisión de toda su herencia, de una cuota parte de ella o de un bien determinado a unas terceras personas (fideicomisario).

Por lo tanto, todo fideicomiso supone la concurrencia de tres personas: el disponente, quien hacia el encargo, el fiduciario, quien desempeña el papel del intermediario y el fidecomiso, que era el beneficiario del fideicomiso.

Sucesion AB Intestato: tiene lugar a falta de herederos testamentarios, bien porque no hubo testamento, bien porque el testamento no es válido, o porque ninguno de los instituidos llega a ser herederos.

Reglas sobre su apertura:

a) Solo hay sucesión legitima si no hay sucesión testamentaria, y no hay sucesión testamentaria en los casos siguientes:

 Cuando el difunto no hizo testamento.

 Cuando el testamento otorgado no es válido.

 Cuando el instituido heredero ha muerto antes que el testador, es incapaz, rehúsa o fue designado bajo una condición Fue no se realiza.

b) La sucesión ab intestato se abre en el momento en que es absolutamente cierto que no hay sucesión testamentaria.

c) Para apreciar la capacidad, cualidad y grado de los herederos legítimos hay que colocarse en el momento de la declaración, o sea, de la apertura de la sucesión legitima.

23. Adjudicación de la sucesión legitima:

Derecho civil.

La ley de las XII Tablas llama a suceder:

1. A los heredes sui: Estas son las personas libres colocadas bajo la potestad del causante, sin ningún intermediario.

2. Al agnado más próximo.

3. A los gentiles, es decir, a los miembros de la misma gens del difunto.

En consecuencia, quedan fuera de la sucesión legítima:

 Los hijos emancipados o salidos por cualquier causa de familia civil del de cujus.

 Los nietos nacidos de una hija porque están en la familia civil del padre no de la madre.

 Los hijos no suceden a la madre, ni esta a sus hijos, por no existir entre ellos la potestad.

En el segundo caso, entre los agnados, el próximo excluye al remoto, y si concurren varios de igual grado. Por ejemplo, varios hermanos, la herencia se divide in capita.

24. Derecho Pretoriano:

Las injusticias de la ley son corregidas por el derecho pretoriano, el cual llama a heredar a cuatro clases de personas, a las cuales no hace herederas, sino que les entrega la bonorum possessio.

1. Clase unde liberi: o clases de los libres: está constituida por los heredes sui por los emancipados y sus descendientes.

2. Clase unde legitimi: está formada por los agnados( la sucesión de los genitales llaga a desaparecer)

3. Clase unde cognati o de los cognados: comprende los parientes consanguíneos del difunto por línea masculina o femenina, hasta el sexo grado.

4. Clase unde vir et uxor (entre marido y mujer): Establece un derecho reciproco de sucesión entre marido y mujer, siempre que sea un matrimonio legítimo disuelto por la muerte.

25. Reformas de Justiniano:

La reforma justinianea establece cuatro clases de parientes llamados a suceder en orden jerárquico, basado únicamente en el vínculo de la sangre, tal como lo hace el Derecho moderno.

Estas clases de parientes eran las siguientes:

1. En el primer lugar suceden los descendientes del difunto, sin tomar en cuenta la patria potestad, sexo o grado de parentesco. Los descendientes del mismo grado heredan por cabeza

2. A falta de descendientes son llamados los ascendientes paternos y maternos del difunto, los hermanos de doble conjunción y los hijos de uno de estos ya fallecido. Cuando solo hay ascendientes, la herencia pasa a estos por entero.

3. A falta de los herederos de segunda clase, suceden los medio hermanos y los hijos de los que hubieran fallecido con anterioridad.

4. Por último, son llamados todos los demás parientes colaterales sin limitación de grado.

Justiniano estableció también un derecho a la sucesión a favor de los hijos naturales tenían derecho a una sexta parte de la herencia. En caso contrario, solo tienen derecho a alimentos.

27. Influencia del orden de suceder justinianeo sobre el orden de suceder según nuestro código civil.

Es inmensa la influencia que las disposiciones del emperador Justiniano han ejercido sobre las legislaciones occidentales, lo cual se ha visto reflejado, por supuesto en las normas venezolanas sobre sucesiones hereditarias.

Puede fácilmente apreciarse que, al igual que en el Derecho justinianeo, en nuestro derecho positivo los hijos son llamados en primer lugar a recoger la herencia de toda persona fallecida.

Nuestra legislación coloca en la segunda categoría de herederos a los ascendientes del difunto siguiendo la tradición asentada por el gran Justiniano.

Justinianeo lo situaba en un plano de igualdad, al disponer que si hay ascendientes y hermanos de doble conjunción, la herencia se divide entre ellos por cabeza.

Seguidamente, nuestro Código Civil en el mismo artículo 825 consagra que a falta de cónyuge, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos. De igual forma el orden de suceder justinianeo establece que a falta de los herederos de segunda clase suceden los medios, y, por ultimo son llamados todos los demás parientes colaterales sin limitación de grado.

Es de hacer notar que así como en el Derecho justinianeo se hacía diferencia entre los hermanos de doble conjunción con los medio hermanos nuestro código civil establece también una discriminación entre ambos, disponiendo en su artículo 828 que cuando concurran hermanos de doble conjunción con hermanos de simple conjunción, a estos últimos les corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que cada uno de aquellos corresponda.

Introducción

El estudio y en general, la materia Derecho se desenvuelve a través de sus sucesivas etapas, la cual estaremos desarrollando las sucesiones que incluye en forma esencial todo lo relativo a ella desde su concepto hasta su influencia. Por tal motivo, el objetivo fundamental de este trabajo es poder conseguir un aprendizaje eficaz y de calidad para muchos estudiantes y obtener una proyección significativa de cada punto a estudiar sobre las sucesiones.

Republica Bolivariana de Venezuela

Universidad del Zulia

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Cátedra: Derecho Romano

Autores:

Laura Torres

C.I.20.861.577

Maracaibo, Septiembre 2012

Contenido

1. Concepto y clases de sucesiones

2. Sucesión Particular

3. Sucesión Universal

4. La bonorum Possessio

5. Diferencias entre las Hereditas y la Bonorum Possessio

6. Sucesión Hereditarias o “Hereditas”

7. Sucesión Testamentaria: El Testamento

8. Caracteres del Testamento

9. Formas de los Testamentos

10. La Institución de Heredero

11. Sustitución del Heredero

12. Requisitos para aceptar o repudiar la herencia

13. Forma de hacer la adición y la repudiación

14. Plazo para liberar

15. Bonorum separatio

16. Ius Astinendi

17. El legado

18. Clases de Legado

19. Objeto de los legados

20. El Codicilio

21. Clases de Codicilio

22. Causula Codicilar

23. El Fideicomiso

24. Sucesión ab Instetato

25. Reglas sobre su apertura

26. Derecho Pretoriano

27. Reforma Justiciano

28. Influencia del Orden de Suceder Justinianeo sobre el Orden de suceder según nuestro Código Civil

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