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Enviado por   •  5 de Noviembre de 2013  •  562 Palabras (3 Páginas)  •  253 Visitas

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TERCERA: Las instalaciones de almacenamiento actualmente en funcionamiento, que no están registradas en la Dirección Nacional de Hidrocarburos, deberán regularizar su situación, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento, dentro del plazo de noventa días desde la fecha de expedición de este instrumento, caso contrario se procederá a la clausura del mismo.

Art. 47.- Vigencia: El presente reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución encárguese al Ministro de Energía y Minas.

Art. 48.- Reformas: Al Reglamento de Sanción expedido con el Decreto Ejecutivo No. 648-A, publicado en el Registro Oficial No. 148 de 24 de agosto del 2000:

a. En el artículo 7, tercer inciso, cámbiese "cinco días" por "quince dias";

b. En el artículo 10, sustitúyase el literal a) por el siguiente: "Infracción a la adulteración, falsedad o ruptura de sellos de seguridad en cada uno de los surtidores materia de control"; y, a continuación del literal c) agréguese otro del siguiente tenor: "d) Los productos derivados de hidrocarburos adulterados deberán ser retirados de los tanques respectivos, por cuenta del propietario del establecimiento y depositados en el lugar que señale la Dirección Nacional de Hidrocarburos, no pudiendo volver a ser puestos a disposición de los usuarios"; y,

c. En el artículo 14, sustitúyase el primer inciso por el siguiente: "De la resolución de sanción, conforme al artículo 78 de la Ley de Hidrocarburos, únicamente se podrá interponer el recurso de apelación, ante el Ministro de Energía y Minas, quien fallará sobre la apelación en forma definitiva"; y en el segundo inciso en lugar de "dentro del término de tres días contados" colóquese "dentro de los quince días".

Art. 49.- Derogatorias: Se derogan el Reglamento para ejecutar las actividades de almacenamiento, transporte, comercialización y venta al público de los derivados del petróleo, producidos en el país o importados expedido con el Acuerdo Ministerial No. 347 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 998 de 29 de julio de 1996, reformado con los acuerdos ministeriales Nros. 147 y 154, publicados en los Registros Oficiales Nros. 317 y 335 de 2 y 29 de mayo del 2001 y las demás normas de igual o inferior categoría que se opongan al presente reglamento.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Las personas que antes de la expedición de este reglamento hubieren presentado la solicitud para ser calificadas como comercializadoras o para registrarse como distribuidora, deberán adecuar su solicitud sujetándose a las disposiciones del presente instrumento.

SEGUNDA:

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