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Propiedad Intelectual

zulke17 de Noviembre de 2014

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INTRODUCCION

Los derechos de autor constituyen uno de los principales derechos de propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de conflictos de intereses que nacen entre los autores de las creaciones intelectuales, los editores y demás intermediarios que las distribuyen y el público que las consume junto a los derechos de autor se encuentran los denominados derechos afines, conexos o vecinos, entre los que podemos mencionar los de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión. Si utilizamos el término en inglés (intellectual property), su sentido es todavía más amplio, ya que también incluye lo que en España se denomina propiedad industrial, esto es, patentes, marcas, diseños industriales, etc.

La legislación española sobre derecho de autor sigue el modelo del sistema jurídico latino-continental, cuyas principales raíces en este caso se encuentran en el derecho francés y, en menor medida, en el germánico. Su esencia es que está constituido por un conjunto de normas y principios que regulan, por un lado, los derechos morales y, por otro, los patrimoniales que la ley concede a los autores por el simple hecho de la creación de una obra literaria, artística o científica.

El término “copyright”, tan utilizado internacionalmente, proviene del derecho anglosajón. En concreto, el Estatuto de la Reina Ana (1709), en Inglaterra, fue la primera norma en el mundo sobre los derechos de autor, y sirvió de inspiración para las legislaciones nacionales de otros países anglosajones, entre ellos Estados Unidos.

Hoy en día ambos términos, copyright y derecho de autor, han ido convergiendo hasta convertirse en sinónimos. Tanto es así que el diccionario de la R.A.E., en su avance de la vigésimo tercera edición, incluye la palabra “copyright” como derecho de autor, y éste a su vez es: “El que la ley reconoce al autor de una obra intelectual o artística para autorizar su reproducción y participar en los beneficios que esta genere”.

Ante todo será oportuno determinar la comprensión correcta del término propiedad intelectual, por cuanto su uso es frecuente equivocarse debido al desconocimiento de su significado. La doctrina moderna reclama que los regimenes jurídicos mencionados se estudien conjuntamente para facilitar su entendimiento, a pesar de que entre ellos existen diferencias, sobre todo en cuanto al objeto, contenido y modo de adquisición del derecho.

Es necesario insistir en que la propiedad intelectual es una disciplina normativa que protege las creaciones intelectuales provenientes de un esfuerzo. El intento de unidad bajo un régimen especial de propiedad tanto para las producciones del talento como del ingenio es evidente, y estas ameritan, por lo tanto un estudio y análisis de conjunto.

Mal se defienden los propios derechos cuando se ignoran es conveniente recordar el sentido general que tiene la palabra derecho, nos vamos a referir a dos acepciones que tiene el derecho. La primera en sentido objetivo es el conjunto de normas jurídicas que gobiernan la conducta externa de los hombres en sociedad y que se impone a los mismos en virtud de la coercitividad que el estado ejerce al aplicar sanciones a quien la viole , ahora bien en sentido subjetivo son la facultad de o las facultades que las leyes vigentes reconocen a las personas físicas o morales de una sociedad y que deben respetarse en su ejercicio por los demás hombres

Poseer una noción muy clara de estos conceptos permitirá comprender todo cuanto diga respecto de los derechos autorales

DERECHO DE AUTOR

El derecho de autor se define como el conjunto de derechos legítimos de una persona natural sobre su obra de naturaleza literaria, artística o científica, las personas jurídicas también pueden ser titulares de los derechos. La legislación establece que el autor pueda obtener unos beneficios por su trabajo intelectual y su aportación a la cultura en general, durante un tiempo limitado.

Propiedad Intelectual

Para entender que es la propiedad intelectual debemos ante todo comprender el significado de las dos palabras propiedad e intelectual dos términos que separados son diferentes y unidos son un conjunto.

El concepto de propiedad describe al derecho o facultad de los seres humanos para tomar posesión de una determinada cosa.

Entendido desde el plano jurídico, propiedad es la noción que engloba al poder directo que se puede lograr en relación a un bien. Es conceder a su dueño o titular el derecho o la capacidad de disponer sin restricciones del objeto adquirido o apropiado, teniendo como limitaciones aquellas que imponga la ley.

Intelectual es el que se dedica al estudio y la reflexión crítica sobre la realidad, y comunica sus ideas con la pretensión de influir en ella, alcanzando cierto estatus de autoridad ante la opinión pública

DIVISION DE LOS DERECHOS DE AUTOR

Los derechos autorales se dividen en dos categorías:

a) Derechos morales o no patrimoniales

b) Derechos económicos o patrimoniales. La base de esta division es el predominio que en tales derechos existe de “Los intereses morales” o de los intereses materiales o económicos.

Derechos morales o no patrimoniales de los autores. Al crearse una obra se establece, entre esta y el autor, una relación de causa y efecto. La persona que con su ingenio, laboriosidad creatividad y tiempo logró producir algo, es la causa. El objeto de la producción, con sus peculiares características, es el efecto, lo resultante, la obra.

OBRAS PROTEGIDAS

Las obras protegidas por el derecho de autor son muy variadas. En términos generales, cualquier creación original artística, literaria o científica expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, tal y como establece el artículo 10 de nuestra Ley de propiedad intelectual. Esta declaración genérica es completada por una lista de obras protegidas, que aun siendo bastante completa, tiene carácter meramente ilustrativo, es decir, estará protegida también cualquier otra obra, aunque no esté en esta lista, si se trata de una creación original artística, literaria o científica:

Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.

LAS COMPOSICIONES MUSICALES, CON O SIN LETRA.

Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.

Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.

Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.

Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.

Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.

Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.

Los programas de ordenador.

Por otra parte, el título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.

Además de las obras originales en sentido estricto, las leyes de derecho de autor protegen las denominadas obras derivadas, es decir, aquéllas que son el resultado de la transformación de otras obras preexistentes. Los ejemplos más habituales son las traducciones y adaptaciones; las revisiones, actualizaciones y anotaciones; los compendios, resúmenes y extractos; y los arreglos musicales (artículo 11 de la LPI). La razón de su protección es muy simple: su elaboración exige esfuerzo creador.

Muy similar es el caso de las colecciones y las bases de datos, también el resultado del uso de obras preexistentes. Así, el artículo 12 de la LPI protege las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos. Esta protección se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos. En este caso, la originalidad, y por tanto la razón de su protección, se encuentra en “la selección o disposición de sus contenidos”. Por tanto, si no hay una mínima aportación creativa en la selección o en la disposición de los componentes de la colección o la base de datos, no tendrá derechos de autor.

Finalmente, hay que decir que hay una serie de obras que están excluidas de la protección de los derechos de autor, en concreto, las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.

TITULAR DE LOS DERECHOS

El titular de los derechos de una obra es, como regla general, la persona que crea el trabajo, es decir, el autor. Se considera como autor “a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica”. Aunque en principio sólo las personas naturales o físicas

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