Proporcionalidad Del IVA
Jihc200719 de Julio de 2012
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I
DL 825 LEY DE IMPUESTOS A LAS VENTAS Y SERVICIOS
PÁRRAFO 4º
De las ventas y servicios exentos del impuesto
ARTICULO 12º.- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:
16.- Los ingresos percibidos por la prestación de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportación, y (31-a)
II
PROPORCIONALIDAD DEL IVA
DECRETO SUPREMO N° 55, DE HACIENDA, DE 1980, REGLAMENTO DE LA
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
(*) REGLAMENTO DEL NUEVO DECRETO LEY Nº 825, DE IMPUESTO A LAS
VENTAS Y SERVICIOS.
(Publicado en el Diario Oficial de 2 de Febrero de 1977 y
actualizado al 31 de marzo de 2004)
ARTICULO 43º.- El crédito fiscal a que tiene derecho el vendedor o prestador de servicios cuando ha importado, adquirido bienes corporales muebles o utilizado servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado, consistentes en maquinarias, insumos, materias primas o servicios, destinados a generar simultáneamente operaciones gravadas con este tributo y exentas o no gravadas por el mismo, deberá ser calculado de la siguiente forma:
1.- El crédito fiscal respecto de las maquinarias y otros bienes del activo fijo de las empresas e insumos, materias primas o servicios de utilización común, deberá ser calculado separadamente del crédito fiscal a que tienen derecho los contribuyentes de acuerdo con las normas dadas en los artículos anteriores, respecto de las importaciones, adquisiciones de especies o utilización de servicios destinados a generar exclusivamente operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado;
2.- Para determinar el monto del crédito fiscal respecto de los bienes corporales muebles y de los servicios de utilización común, indicados en el número anterior, se estará a la relación porcentual que se establezca entre las operaciones netas contabilizadas, otorgándose dicho crédito únicamente por el porcentaje que corresponda a las ventas o servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado;
3.- Para efectuar el cálculo anterior los contribuyentes se ceñirán a las siguientes normas:
A) Si se trata de contribuyentes que al 1º de Enero de 1977, fecha de vigencia del nuevo texto del Decreto Ley Nº 825, realizan ventas y/o servicios gravados y exentos de Impuesto al Valor Agregado, deberán determinar la relación porcentual a que se refiere el número anterior considerando las ventas y/o servicios netos gravados y el total de las ventas y/o servicios netos contabilizados, efectuados durante el primer período tributario. Para los períodos tributarios siguientes deberán considerar la misma relación porcentual pero acumulados mes a mes los valores mencionados hasta completar el año calendario respectivo. En el año calendario siguiente y posteriores se iniciará el mismo procedimiento antes descrito para determinar la relación porcentual;
B) El mismo procedimiento señalado en la letra anterior aplicarán los vendedores y/o prestadores de servicios que recién inician sus actividades y los que, posteriormente, efectúan conjuntamente operaciones gravadas y exentas.
4.- El crédito fiscal proporcional determinado de acuerdo a las normas anteriores podrá ser ajustado en la forma y condiciones que determine la Dirección a su juicio exclusivo;
5.- La Dirección, a su juicio exclusivo, podrá también establecer otros métodos para determinar el monto del crédito fiscal proporcional;
6.- Los remanentes de crédito fiscal debidamente depurados
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