Prueba Pericial
martiin.12328 de Enero de 2013
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LA PRUEBA PERICIAL.- CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICA
Es precisamente la segunda acepción de la RAE, la que define la palabra “prueba” como “Razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo”, la que supone la base para base conceptual de este estudio.
Cuando la prueba pericial es el principio de prueba de la litis que se reclama o el principio probatorio que da lugar al procedimiento. Nuevamente, acudiendo a definiciones tan básicas como las que fija nuestra Real Real Academia Española en su acepción tercera, la que establece muestro concepto de principio de prueba, Indicio, señal o muestra que se da de algo.
Y esta misma institución quien en su acepción duodécima quien con aplicación concreta al mundo del Derecho, la define como Justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley.
Podemos decir que la prueba o dictamen pericial es un mecanismo auxiliar de juez previsto para cuando no posea unos determinados conocimientos técnicos especializados.
EL PERITO
El perito es una persona física o jurídica, de un tercero ajeno al proceso y por tanto imparcial, en el sentido objetivo que aporta un saber técnico, científicos o artísticos, que el Juez precisa para la apreciación correcta de los hechos a enjuiciar.
Etimológicamente la palabra perito proviene del latín peritus que se define como "persona que, poseyendo especiales conocimientos teóricos o prácticos, informa bajo juramento al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia".
CUALIFICACION TECNICA
Los peritos deben poseer unos conocimientos determinados que se reflejan en la posesión de un titulo oficial en directa relación con la materia que informan o pertenecer a una institución relacionada con esa materia.
Según el artículo 340 los peritos habrán de tener:
1. El título oficial
2. Cuando no exista titulación oficial, se nombrará perito entre las personas entendidas en la materia.
Artículo 340. LEC. Condiciones de los peritos.
1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.
2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello.
1. En los casos del apartado anterior, la institución a la que se encargue el dictamen expresará a la mayor brevedad qué persona o personas se encargarán directamente de prepararlo, a las que se exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo del artículo 335.
El precepto anterior no exige el deber de colegiación -sólo el de la posesión del título oficial-, y además, si se permite el dictamen de personas sin titulación alguna para las materias que no esté comprendidas en títulos profesionales oficiales, con mayor razón se debe admitir el de aquel que posee el título pero o se ha colegiado o ha sido suspendido de colegiación: el dictamen debe ser considerado plenamente válido, aunque el juez pueda tomar en consideración a esa falta de colegiación o el motivo de la suspensión para valorar el contenido del informe.
CAPACIDAD
Como ya se ha indicado anteriormente, el perito puede ser tanto una persona física como jurídica. El problema que se plantea en el momento del reparto de materias o atribuciones entre las diversas titilaciones. Se permite también que la prueba pericial se confíe, bien a una academia o institución cultural o científica, bien a una persona jurídica legalmente habilitada. Se está admitiendo la prueba pericial por persona jurídica e incluso por entes sin personalidad jurídica y también por centros de investigación privados.
DEBERES DEL PERITO
• Decir verdad y actuar con objetividad. ( Art. 335 Lec)
• Comparecer a los llamamientos y vistas( Arts 347 y 292 de la Lec)
RESPONSABILIDAD DEL PERITO
Se establece el deber fundamental de todo perito, de emitir su dictamen con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. Se exige al perito que manifieste de modo expreso, al emitir el dictamen que es conocedor de las sanciones penales que pueda acompañar su falta de objetividad, a la que debemos añadir la responsabilidad de carácter de tipo civil o disciplinario que también podría surgir.
Penal.- Los artículos 459 y 460 del Código Penal, tipifican el delito de falso testimonio que puede ser cometido también por el perito que falte a la verdad maliciosamente o que altere la verdad, pero sin faltar sustancialmente a la misma con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos y datos relevantes que sean conocidos que puede suponer una pena de multa de seis a doce meses y la suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, de seis meses a tres años.
Civil.-El perito es responsable de los daños y perjuicios que cause por su actuación mediando culpa o dolo o negligencia incluso leve y sería responsabilidad extracontractual.
Disciplinaria.-Tanto la que puede exigir el juez o tribunal como la derivada de su normal pertenencia a un colegio profesional.
RECUSACIÓN Y TACHA DE PERITOS
Una de las notas que debe presidir en buena lógica la actuación de un perito es la de la imparcialidad, de modo que, con la intención de garantizar la misma de cara a los litigantes, la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé dos mecanismos distintos que cobran operatividad en escenarios diferentes, a saber, de un lado, las tachas que podrán ser formuladas por la parte con respecto al perito que haya realizado un informe a instancia de la contraria, y que en ningún caso impedirá la emisión del citado dictamen, siendo el Juez el que al final en la labor de libre valoración de la prueba en atención a las circunstancias erigidas como tacha, atribuirá el sentido que tenga por conveniente a dicho medio probatorio; de otro, la recusación, que se podrá hacer valer contra el perito que haya sido designado en sede del procedimiento, de suerte que si aquélla fuera estimada por el tribunal, en este caso, y a diferencia de la tacha, el perito no podrá emitir el informe.
Las Tachas
El artículo 343.1 LECiv enumera las circunstancias que posibilitan que un perito no judicial pueda ser tachado, y que son objeto de enumeración a continuación:
1. Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores.
2. Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.
3. Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.
4. Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.
5. Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional.
El momento para plantear las tachas es distinto según la naturaleza del procedimiento.
Nada dice la norma expresamente sobre la forma en que las tachas han de ser articuladas, aunque parece sostenible por lógica que cuando se formulen en el acto del juicio o en la vista lo habrán de ser oralmente, ya que ése es el carácter de estos trámites procesales, sin embargo, cuando se hiciere uso de ella con anterioridad, la forma sería la escrita.
Si alguna de las partes formulare tachas, tendrá la posibilidad de proponer cualquier medio probatorio al efecto de justificarlas, con excepción de la testifical. Igualmente, la parte que estuviere interesada podrá dirigirse al tribunal a fin de negar o contradecir la tacha, sirviéndose para ello de los documentos que tuviere por convenientes, de manera que el tribunal resolverá en la sentencia sobre la tacha a la vista de la prueba practicada, y es precisamente en esa resolución donde quedará reflejada finalmente la valoración que el mismo realice respecto de aquélla.
Prueba de inspección judicial
Al utilizarse los vocablos "inspección judicial", desde el ángulo de su significación gramatical, con claridad se establece la referencia a una actividad de examen de personas o cosas por un órgano del Estado que tiene a su cargo el desempeño de la función jurisdiccional.
Las denominaciones de la prueba son; inspección judicial o reconocimiento inspección ocular.
A.- CONCEPTO:
La denominación inspección ocular, tiene la clara desventaja de reducir el alcance de la prueba de
inspección judicial a lo que pueda percibirse por el sentido de la vista pero, en la prueba de inspección judicial debe estar abierta la posibilidad al empleo de algunos de los otros sentidos para el juzgador intervenga sensorialmente en una prueba de mayor amplitud que lo pudiera se r la simple inspección ocular.
La inspección ocular.- son las observaciones de cosas, personas y todos los indicios a comprobar al algún hecho.
Inspección judicial.- Es el medio probatorio en virtud del cual el juzgador, unitario o colegiado, por sí mismo, procede al examen sensorial
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