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Punibilidad conforme a la violación y el incesto

ram27Trabajo22 de Noviembre de 2013

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DESDE QUE MARÍA CUMPLIÓ LOS 11 AÑOS DE EDAD, JUAN (PAREJA SENTIMENTAL DE MARGARITA) MANTUVO EN DIVERSAS OCASIONES RELACIONES SEXUALES CON MARÍA (HIJA SUYA Y DE MARGARITA), PARA LO CUAL ENTRABA EN LA HABITACIÓN DE LA MENOR Y EN OTRAS LA LLEVABA A SU PROPIO DORMITORIO PENETRÁNDOLA VAGINALMENTE, COMO MARÍA SENTÍA DOLOR, JUAN LE TAPABA LA BOCA CON LA MANO PARA QUE NO GRITARA, PUES EN EL DOMICILIO TAMBIÉN VIVIAN OTROS TRES HIJOS MENORES DE LA PAREJA. ESTAS RELACIONES FUERON CONOCIDAS POR LA MADRE DE LA NIÑA (MARGARITA) QUIEN NO SOLO NO HIZO NADA PARA IMPEDIRLAS, SINO QUE INCLUSO EN ALGUNA OCASIÓN LLEVO A MARÍA AL DORMITORIO DE AMBOS A FIN DE QUE ESTÉ CUMPLIERA SUS LASCIVAS INTENSIONES.

CUESTIONES:

1.- ¿Cual es la conducta penalmente Imputable a Margarita? Funda, motiva y argumenta tu respuesta.

2.- ¿Cuál es la conducta penalmente imputable a Juan? Funda, motiva y argumenta tu respuesta.

3.- ¿Existe dolo o culpa en estos hechos?

TIPOS PENALES APLICABLES.

La conducta de Juan (Agente) consiste en mantener relaciones sexuales con su hija María (Victima) de 11 años de edad, el cual resulta finalmente que atenta contra su libertad y el normal desarrollo psicosexual caracterizado como el bien jurídico tutelado. Por este motivo resulta aplicable en primer lugar el delito de Violación (Artículos. 200, 201 y 202 del Código Penal Estatal del estado de Campeche, Titulo Cuarto, Capitulo I). También tipificado en el Código Penal Federal, titulo decimoquinto, capítulo I, artículos 265, 265bis y 266. Se trata de un delito grave, común, de comisión y de resultado de lesión. En segundo lugar debido a que el agente tiene copula con su hija María se configura el delito de Incesto titulo cuarto, capítulo VII, artículo 215 del Código Penal Estatal del Estado de Campeche.- Se aplicara de tres a seis años de prisión, al ascendente que tenga relaciones sexuales con su descendiente.

Se aplicara de uno a tres años de prisión al descendiente que tenga relaciones sexuales con su ascendente. La misma sanción se aplicara en caso de incesto entre hermanos.

Dicho delito también se encuentra tipificado en el Código penal Federal en el titulo decimoquinto, capítulo III, artículo 272.

La conducta de Margarita consiste en omitir que Juan mantenga relaciones sexuales con María, lo cual se conoce como violación del deber de cuidado derivado de la calidad de garante, prevé la obligación del inculpado de actuar en determinado sentido en relación con la protección del bien jurídico de que se trate, establecido en la Tesis: II.2o.P.230 P, Registro No. 169165, Novena época, en su caso, señala a aquél la obligación de actuar en determinado sentido en relación con la protección del bien jurídico de que se trate, para así estar en posibilidad de afirmar que debido a ese incumplimiento se violó el deber de cuidado que le correspondía, dada su calidad de garante del bien jurídico tutelado, pues no basta afirmar dogmáticamente que se omitió cumplir con obligaciones derivadas de la ley. Además en el Código Penal Estatal establece en el, título III, capítulo VI, articulo 29.- Son responsables del delito cometido, según el caso; fracción VI.- Cómplice, los que dolosamente presten ayuda o auxilio a otro para la ejecución del hecho delictivo. Por lo tanto es un delito de Comisión por Omisión. Margarita se encuentra en posición de garante ya que María es su hija, existe una omisión y no concurren causas que la excluya ya que se trata de un comportamiento voluntario y teniendo como resultado la violación del bien jurídico tutelado de María.

TIPICIDAD

Sujetos: El sujeto activo es Juan y el pasivo María, quien es la titular del bien jurídico protegido (la libertad sexual), y además maría es la víctima del delito de violación e incesto.

El objeto material de la acción coincide en este caso con el

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