ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

REGIMEN DEL TRANSITO TERRESTRE

celnairetm19 de Enero de 2015

4.314 Palabras (18 Páginas)334 Visitas

Página 1 de 18

RÉGIMEN JURÍDICO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO TERRESTE.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

Se encuentra establecido en las siguientes disposiciones constitucionales:

Numeral 26 del artículo 156, que establece que es de la competencia del Poder Público Nacional: … El régimen del transporte nacional, de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, de aeropuertos y su infraestructura.

Numeral 2 del artículo 178, que dispone que es de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, … y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas: … 2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros.

Numeral 1 del artículo 331, que prescribe que el Ejecutivo Nacional de conformidad con la ley, organizará: 1. Un cuerpo uniformado de policía nacional de carácter civil; al cual estará adscrito el cuerpo técnico de vigilancia del tránsito y transporte terrestre.

OBJETO

La regulación del transporte terrestre, a los fines de garantizar:

1. El derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional;

2. La realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas de uso público;

3. Lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura.

FINALIDAD

El Sistema Nacional de Transporte Terrestre tiene como finalidad:

1. Ordenar, transformar y orientar el sector hacia su pleno desarrollo;

2. Ejecutar la infraestructura que se requiere para operarlo de manera eficiente;

3. Coordinar la actividad de los órganos competentes del Poder Público, en la rectoría, planificación y ejecución de los procedimientos para el control del transporte terrestre.

REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS Y DE CONDUCTORES

El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores tendrá carácter público. Todos los vehículos y conductores autorizados para conducir estarán inscritos en el mismo, con excepción de los vehículos artillados propiedad de la Fuerza Armada Nacional, cuyo registro lo llevará la autoridad militar correspondiente, la cual suministrará la información requerida por las autoridades competentes, en caso de accidentes de tránsito.

Como consecuencia de lo anterior, solo tendrán validez frente a terceros, a los fines de demostrar la propiedad de un vehículo, los títulos o certificados de propiedad expedidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

A los fines de su inscripción en el registro se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros. Asimismo se dejará constancia en el registro de cualquier alteración de los vehículos que cambie su naturaleza, sus característi¬cas esenciales o que los identifican, asimismo su destrucción, desarme total o parcial.

El vendedor de un vehículo deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del mismo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta. El incumplimiento de lo dispuesto, acarrea multa.

Cuando un vehículo utilizado para el servicio de transporte terrestre público de personas y de carga, haya sido incluido en un programa de renovación de vehículos promovido por el Estado, la autoridad u organismo encargado deberá notificarlo al INTT en un lapso no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la inclusión del vehículo en el respectivo programa de renovación, para que sea desincorporado del Registro.

Igual obligación de informar, pero mensualmente, tienen respectivamente, los centros de componentes automotrices usados (chiveras), y las organizaciones aseguradoras, sobre los vehículos y partes de éstos adquiridas, y de los que hayan sido calificados como perdida total o irrecuperables.

EL REMOLQUE

Basamento Legal

Está contenido en el artículo 79 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el numeral 4 del artículo 405, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual asigna a las autoridades administrativas o los órganos de ejecución en el ámbito de su jurisdicción, la facultad de remover los obstáculos, obras, vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados, que se presuman abandonados o se encuentren depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación vehicular y peatonal.

La facultad de remover vehículos mal estacionados no releva a la Administración de responsabilidad por los daños ocasionados a los mismos, debido a la acción culposa en la operación efectuada. En todo caso, son solidariamente responsables la Administración, los propietarios o las propietarias de las unidades de remolque y sus garantes, frente a los afectados por los daños ocasionados.

Procedimiento

Después de transcurridos treinta (30) días hábiles de haber sido removidos los vehículos u objetos, conforme al artículo 79 de la Ley de Transporte Terrestre, si el propietario no los hubiere reclamado, las autoridades administrativas del tránsito terrestre están obligadas dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a publicar el listado de los mismos en un periódico de los de mayor circulación de la localidad, por lo menos en dos (2) oportunidades, para que su retiro se efectúe en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, a contar desde la primera publicación. En dicha publicación se indicará el nombre y dirección del propietario, así como: marca, número serial matricula y demás características que tiendan a identificar el vehículo u objeto. Cuando se trate de vehículos, será igualmente obligatorio notificar al propietario mediante comunicación dirigida a la dirección que figure en el Registro Nacional de Vehículos.

Consecuencia

Los vehículos u objetos no retirados por sus propietarios al vencimiento del término establecido en se reportarán abandonados y como tales serán incorporados al patrimonio nacional, en la forma prevista en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, debiéndose publicar la lista de ellos en los medios de comunicación.

LOS PROPIETARIOS Y CONDUCTORES

Definición de Propietario

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

Obligaciones

1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.

2. Pagar oportunamente las tarifas, las tasas y demás contribuciones que lo graven.

3. Notificar al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras las modificaciones de las características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.

4. Notificar por escrito, a través de los peritos avaluadores, autorizados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, cuando el vehículo se haga inservible de manera permanente o sea declarado pérdida total y demás casos previstos en esta Ley.

5. Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisión de gases contaminantes del ambiente y ruidos.

6. Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación establecidos por esta Ley, así como de sus correspondientes placas de identificación; renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones de visibilidad.

7. Efectuar la revisión, técnica, mecánica y física del vehículo en los términos que señale el Reglamento de esta Ley.

8. Mantener en vigencia el seguro de responsabilidad civil.

9. Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento.

Definición de Conductor

Se entiende por conductor, toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo de motor en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo

Obligaciones

1. Portar la licencia de conducir vigente del grado correspondiente al vehículo que conduce.

2. Portar el Certificado Médico de Salud Integral vigente.

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (26 Kb)
Leer 17 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com