REGLAMENTO 11 DE CARABINEROS
ALEJANDRO067024 de Agosto de 2012
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REGLAMENTO DE DISCIPLINA DE
CARABINEROS DE CHILE, Nº 11
(Diario Oficial Nº 26.794,
de 17 de julio de 1967)
Ministerio del Interior.- Decreto Nº 900.-
Santiago, 20 de junio de 1967.- S.E. el Presidente
de la República decretó hoy lo que sigue:
Visto el oficio Nº 9.603, de 19 de mayo de
1967, de la Dirección General de Carabineros,
DECRETO:
Apruébase el siguiente REGLAMENTO
DE DISCIPLINA DE CARABINEROS DE
CHILE, Nº 11:
Título I
GENERALIDADES
Artículo 1º.- El régimen disciplinario de
Carabineros se ceñirá a las disposiciones del
presente Reglamento, las que serán aplicables
a todo el personal que presta servicios en
la Institución.
Artículo 2º.- Para los efectos de este Reglamento,
se entenderá por falta toda acción u
omisión en que incurra el personal y que, sin
alcanzar a constituir delito, lo aparte del cumplimiento
de sus deberes profesionales o morales.
Artículo 3º.- En Carabineros, la disciplina
se fundamenta en el perfeccionamiento de los
principios morales de todos los funcionarios
que integran la Institución.
Título II
DE LAS ÓRDENES
Artículo 4º.- Orden es un mandato verbal
o escrito dirigido a uno o más subalternos para
que lo obedezcan, observen y ejecuten y puede
imponer el cumplimiento de una acción o exigir
una abstención en interés del servicio.
Toda orden debe ser: imperativa, es decir,
que tenga los caracteres de mandato; personal,
o sea, dirigida a uno o más subalternos determinados,
y concreta, de manera que su cumplimiento
no esté sujeto a la apreciación del
subalterno.
La orden puede ser individual, cuando se
dirige a un subalterno determinado, o general,
cuando su cumplimiento es común por los
subalternos que se encuentren en las condiciones
previstas en ella.
Artículo 5º.- Las órdenes podrán ser verbales
o escritas y podrán impartirse directamente
por el Jefe o por conducto regular.
Por principio, las órdenes individuales
pueden ser impartidas a un subalterno por
cualquier funcionario de mayor graduación o
antigüedad. Las órdenes generales deben ser
impartidas por los superiores que tengan
competencia para ello, respetando el conducto
regular. No obstante, al personal que integre
las dotaciones de Reparticiones, Unidades o
Destacamentos, en asuntos relativos a los
servicios que desarrollan, no se le podrá
impartir órdenes directas, sino por conducto
de los Jefes que las comandan o por quienes
los reemplacen por sucesión de mandato.
Artículo 6º.- Todo superior, antes de impartir
una orden, deberá meditarla para que
ella no resulte contraria al espíritu o letra de
las leyes o reglamentos, esté bien concebida, se
pueda cumplir con el mínimo de tropiezos o
roces y, muy especialmente, para que no haya
necesidad de dar una contraorden.
Artículo 7º.- El que recibe una orden de
superior competente, debe cumplirla sin réplica,
salvo fuerza mayor o cuando el subalterno
sabe que el superior al dictarla no ha
podido apreciar suficientemente la situación,
o cuando los acontecimientos se hayan
anticipado a la orden, o parezca que ésta se
ha obtenido por engaño, o se tema con razón
que de su ejecución resulten graves males que
el superior no pudo prever, o la orden tienda
notoriamente a la perpetración de un delito, en
cuyo caso podrá el subalterno suspender el
cumplimiento de tal orden o modificarla,
según las circunstancias, dando inmediata
cuenta al superior. Si éste insistiere en mantener
su orden, el subalterno deberá cumplirla
en los términos que la disponga, debiendo,
sí, confirmarla por escrito.
El no representar al superior, con el debido
respeto, las observaciones necesarias a
aquellas órdenes que tiendan a alguna de las
consecuencias señaladas, se tendrá como falta
de interés por el servicio, aparte de clasificar
esta omisión como falta grave, y sin perjuicio
de las demás responsabilidades que de tal omisión
puedan derivarse.
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Título III
DEL TRATAMIENTO ENTRE
EL PERSONAL
Artículo 8º.- Todos los miembros de la
Institución deberán guardarse recíprocas consideraciones.
La expresión “Mi” seguida del grado jerárquico
correspondiente, se empleará por todo el
personal de la Institución en el trato de subalterno
a superior, siempre que éste sea de fila o
asimilado.Ver Final
Al personal Civil de Nombramiento
Supremo, se le antepondrá a su empleo el
tratamiento de “señor”.
Los inferiores en grados o antigüedad,
en toda ocasión o circunstancia, deben a sus
superiores deferencia y respeto, aunque
éstos vistan traje de civil.
Título IV
DE LOS DEBERES DISCIPLINARIOS
Artículo 9º.- Conocer y resolver las faltas
que cometan los subalternos es un deber funcional
y propio de la misión o puesto que desempeñan
los Oficiales de Orden y Seguridad
de Carabineros.
Esta atribución es inherente al cargo que se
haya conferido. En ausencia del titular, pasará
al que reglamentariamente lo reemplace, pero,
si éste no fuere Oficial, la asumirá el superior
jerárquico de aquél, que tenga tal rango.
Los superiores que intervengan en procedimientos
disciplinarios, están obligados,
dentro de sus atribuciones, a propender que
aquéllos se tramiten con la mayor prontitud
posible, adoptando las medidas conducentes a
ese objetivo. Para este efecto se considerará
como de urgencia la firma de todo lo referente
a documentos sobre la materia.
Artículo 10.- Las faltas se sancionarán de
acuerdo con las atribuciones disciplinarias de
que está investido cada superior y con arreglo
al propio juicio que se forme sobre aquéllas.
En la resolución respectiva deberá dejarse
constancia de las circunstancias atenuantes
o agravantes que concurran a favor o en contra,
o en su defecto del hecho de estimarse
que no concurre ninguna de éstas. Su omisión
no invalidará la resolución, sin perjuicio
de las sanciones a que se haga acreedor el responsable.
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Artículo 11.- Los Oficiales con facultades
disciplinarias deben proceder con rectitud,
moderación y elevado espíritu de justicia,
considerando principalmente la verdadera
responsabilidad del inculpado, en relación con
la naturaleza o importancia de la falta.
Deben guardar, además, la reserva y discreción
necesarias para evitar que se resienta el
ascendiente moral o prestigio profesional del
afectado.
Artículo 12.- Antes de aplicar una sanción
debe oírse al afectado.
Cuando una falta no se establezca fehacientemente
por la observación del Jefe o por
la propia confesión del inculpado y, en general,
cuando existan dudas sobre los hechos o
grado de responsabilidad, deberán esclarecerse
de conformidad con las normas dadas en el
Reglamento de Sumarios Administrativos,
cuando se trate de faltas graves o hechos de
importancia, o mediante indagaciones verbales
o escritas en los demás casos.
También, antes de aplicar la sanción, el
superior con potestad disciplinaria tendrá la
obligación de verificar, personalmente, la forma
como ésta incidirá en el próximo proceso
calificatorio y clasificatorio del afectado, para
lo cual deberá revisar la clasificación del año
anterior, e incluso las restantes sanciones
aplicadas en el año calificatorio.2
Artículo 13.- Una misma falta deberá ser
castigada por un solo superior y con una sola
sanción disciplinaria.
No obstante, la sanción administrativa es
independiente de la responsabilidad penal y
civil y, por tanto, la condena, el sobreseimiento
o la absolución judicial, no excluyen la posibilidad
de aplicar al funcionario una medida disciplinaria
en razón de los mismos hechos.
Artículo 14.- Cuando un Jefe llamado a resolver
sobre una falta estime que ésta merece
mayor castigo que el que por sus atribuciones
1 Inciso segundo del artículo 10 agregado por número
2) del D/S. Nº 403, de 27.7.2000, del Ministerio de
Defensa Nacional, Subsecar.
2 Inciso tercero del artículo 12 agregado por el
número 3) del D/S. Nº 403, de 27.7.2000, del
Ministerio de Defensa Nacional, Subsecar.
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puede imponer, pondrá los hechos en conocimiento
del superior inmediato para que aplique
la sanción que proceda.
Artículo 15.- Cuando concurran a la comisión
de una misma falta varios miembros de
Carabineros subordinados a diversos superiores,
aplicará la sanción
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