REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS SIMILARES.
EDO17048 de Mayo de 2013
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ateria: Seguridad Pública Categoría: Reglamento
Origen: Ministro de Seguridad Pública y Justicia. Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 25 Fecha:4/4/2000
D. Oficial: 78 Tomo: 347 Publicación DO: 27/04/2000
Reformas: S/R
Comentarios: En el Diario Oficial no aparecen impresos los Artículos 27 y 28 de dicho reglamento
Contenido;
DECRETO No. 25
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que conforme al Art. 217 de la Constitución, corresponde al Organo Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional, autorizar y supervisar directamente la fabricación, importación, exportación, comercio, tenencia y portación de armas, municiones, explosivos y artículos similares;
II. Que por Decreto Legislativo Nº 655, de fecha 1º de julio de 1999, publicado en el Diario Oficial Nº 139, Tomo 344, del 26 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares;
III. Que de acuerdo a la Constitución, es atribución y obligación del Presidente de la República decretar los Reglamentos que fueren necesarios para facilitar y asegurar la aplicación de las leyes cuya ejecución le corresponde.
POR TANTO:
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS SIMILARES.
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Art. 1. El Reglamento de la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, en lo sucesivo denominado “el Reglamento”, tiene por objeto desarrollar el contenido de la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, en lo sucesivo denominada “la Ley”.
Art. 2. Para los efectos de la Ley y el Reglamento, las armas de fuego se clasifican en función de sus características técnicas, de la siguiente manera:
a.- Arma Automática: Es aquélla que se recarga por sí misma después de cada disparo, siendo posible efectuar varios disparos sucesivos al accionar el disparador una sola vez.
b.- Arma Semiautomática: Es aquélla que después de cada disparo se recarga por sí misma, pero únicamente puede efectuar un disparo cada vez que se acciona el disparador.
c.- Arma de Repetición o de Acción Mecánica: Es aquélla cuyo mecanismo es accionado directamente por el tirador después del disparo.
d.- Arma de un solo tiro: Es aquélla que no posee cargador ni depósito de munición, por lo que se carga antes de cada disparo, mediante la introducción manual de un cartucho en la recámara o en un alojamiento especial del cañón.
e.- Arma Antigua: Es aquélla que se ha dejado de fabricar, pudiendo ser matriculada para fines exclusivos de colección, de acuerdo a dictamen técnico y autorización previa del Ministerio de la Defensa Nacional.
f.- Arma Inutilizada: Es toda arma de guerra que; para fines de colección, ha sido inhabilitada para su uso original, con autorización previa del Ministerio de la Defensa Nacional.
Art. 3. Para los efectos de la Ley y el Reglamento, se entiende por munición, cartucho o bala, todo componente empleado para cargar un arma de juego y que puede ser proyectado o autopropulsado por la misma.
Art. 4. Constituye explosivo toda sustancia o material que al ser golpeado, friccionado, calentado o sujeto al efecto de una pequeña detonación, o a una acción química, reacciona violentamente, produciendo gases a elevada temperatura y alta presión, que impulsan todo lo que se encuentra a su alrededor.
Art. 5. Se consideran artículos similares a las armas de fuego o municiones, todos aquellos artefactos u objetos de fabricación artesanal que posean características análogas o pueden ser utilizados para idénticos fines.
Constituye artículo similar a explosivo, todo elemento, sustancia o producto, que por sus propiedades o en combinación con otro elemento, sustancia o producto, mediante acción iniciadora, pirotécnica, eléctrica, química o mecánica, pueda producir una explosión deflagración, propulsión o efecto pirotécnico.
Art. 6. Constituye accesorio todo artículo o complemento que puede ser acoplado o agregado a un arma de fuego; así como también aquellos insumos necesarios para recargar municiones o para detonar explosivos.
CAPÍTULO II
DE LOS REGISTROS
Art. 7. El Ministerio de la Defensa Nacional, por medio de las dependencias competentes, llevará Registros de Licencias y Matrículas, donde se asentarán los datos que se consideren necesarios para identificar debidamente a las personas autorizadas para el uso de armas de fuego; así como todos los datos distintivos de las armas de fuego presentadas para su inscripción y sus diversas enajenaciones o traspasos de dominio.
Dichos datos deberán ser actualizados periódicamente o, en todo caso, al momento de proceder a la renovación o reposición de licencias o matrículas.
Art. 8. Los mismos registros se llevarán, por separado, de todas aquellas personas autorizadas para reparar armas de fuego o para recargar munición; de los permisos especiales otorgados a los funcionarios que señala el Art. 72 de la Ley; y de los permisos para dedicarse a las demás actividades reguladas por la Ley y el Reglamento.
Art. 9. El Ministerio de la Defensa Nacional adoptará los sistemas registrales que estime más convenientes, para garantizar en todo momento un asiento eficiente y confiable de licencias, matrículas y permisos especiales.
Para tal efecto, podrá someter a licitación pública la emisión de tales documentos, por parte de empresas de reconocida honorabilidad, capacidad y experiencia, siempre bajo la supervisión directa de dicha Secretaría de Estado.
Art. 10. El Ministerio de la Defensa Nacional contará con los medios técnicos necesarios para realizar las pruebas balísticas de las armas que le sean presentadas para efectos de obtención o renovación de la respectiva matrícula.
Art. 11. El Ministerio de la Defensa Nacional estará en todo momento facultado para solicitar documentación fehaciente adicional o requerir exámenes o peritajes científicos, a fin de verificar si los solicitantes o poseedores de licencias, matrículas o permisos especiales, no adolecen de alguna de las inhabilidades que menciona el Art. 63 de la Ley o para corroborar que las armas de fuego a matricular no han sufrido alteraciones que contravengan lo dispuesto en la Ley o el Reglamento.
Esta facultad se podrá ejercer incluso en los casos de renovación o reposición de licencia, matrícula o permiso especial; y con relación a cualquier otra actividad regulada por la Ley o el Reglamento.
CAPÍTULO III
DE LAS LICENCIAS
Art. 12. Todo salvadoreño o extranjero residente definitivo en El Salvador, que desee obtener licencia para el uso de armas de fuego o para dedicarse a la reparación de éstas o recarga de munición, deberá llenar el respectivo formulario de solicitud y cumplir con todos los requisitos señalados en el Art. 23 de la Ley, tomando en consideración las circunstancias que se mencionan en los artículos siguientes.
Art. 13. La solicitud será presentada por el interesado, en la Oficina de Registro de Armas de Fuego más inmediata a su lugar de domicilio o residencia, donde será tramitada salvo que hubiere necesidad de trasladar su trámite a otra dependencia.
Art. 14. La carencia de antecedentes penales se comprobará con la presentación de la respectiva certificación, extendida por la Dirección General de Centros Penales; y la carencia de antecedentes policiales se establecerá con la solvencia correspondiente que extenderá la Jefatura del Departamento de Solvencias de la Policía Nacional Civil.
Dichos documentos, para su admisibilidad, deberán haber sido expedidos dentro de los noventa días calendario anteriores a la presentación de la solicitud.
Cuando para la autorización de alguna de las actividades reguladas por la Ley, se solicitare la carencia de antecedentes penales y policiales del interesado y éste resultare ser una persona jurídica, las solvencias respectivas que se presentaren, deberán corresponder a su representante legal.
No obstante lo dispuesto en este artículo, los documentos a que se refiere el mismo podrán ser sustituidos por información obtenida a través de los sistemas de informática integrados con las instituciones competentes.
Art. 15. En el caso de extranjeros residentes definitivos, su respectiva partida de nacimiento deberá contar con las auténticas necesarias para surtir efectos en El Salvador y, si no estuvieren escritos en castellano, deberán adjuntarse las diligencias notariales de traducción correspondientes.
Idénticas modalidades se adoptarán en el caso de cualquier otro documento extendido por funcionarios extranjeros, que se llegaré a presentar para obtener la autorización de alguna de las actividades reguladas por la Ley y el Reglamento.
Art. 16. Unicamente serán admisibles como documentos de identidad personal, la cédula de identidad personal o el carnet de residente definitivo en El Salvador, según sea el caso. El carnet electoral se requerirá exclusivamente a los salvadoreños.
Dichos documentos en todo caso serán
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