REGLAMENTO DE LA LEY ESTATAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE
chocordova3 de Diciembre de 2013
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Leyes Estatales de Jalisco
Reglamento LEEPA del Estado de Jalisco 1
Fuente: Congreso del Estado de Jalisco Fecha de Publicación: 13 de Febrero de 1992
REGLAMENTO DE LA LEY ESTATAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE
EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL, EXPLOTACION DE BANCOS DE MATERIAL GEOLOGICO,
YACIMIENTOS PETREOS Y DE PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION A LA ATMOSFERA
GENERADA POR FUENTES FIJAS EN EL ESTADO DE JALISCO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Las presentes disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto reglamentar la
Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en lo que se refiere a la materia de impacto ambiental,
explotación de bancos de material geológico y control de la contaminación a la atmósfera generada por fuentes fijas
en el Estado de Jalisco.
ARTICULO 2.- La aplicación de este reglamento, compete al Ejecutivo del Estado por conducto de la Comisión Estatal
de Ecología misma que se faculta para imponer las sanciones previstas, tanto en la ley como en su reglamento, sin
perjuicio de las atribuciones que le correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Estatal de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, así como a las autoridades municipales en la esfera de su
competencia.
Las autoridades federales y municipales en los términos de los acuerdos de coordinación correspondientes, podrán
actuar como autoridades auxiliares en la aplicación de este reglamento.
ARTICULO 3.- Para los efectos de este reglamento se estará a las definiciones y conceptos que se contienen en la
Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente así como a las siguientes:
I. Dictamen de impacto ambiental. Es la resolución mediante la cual la Comisión, después de evaluar una
manifestación de impacto ambiental, otorga, niega o condiciona la ejecución de la obra o la realización de la
actividad de que se trate en los términos solicitados.
II. Estudio de riesgo. Estudio técnico, mediante el cual se da a conocer, a partir del análisis de las acciones
proyectadas para el desarrollo de una obra o actividad, los riesgos que dichas obras o actividades
representen para el equilibrio ecológico o el ambiente, así como las medidas técnicas de seguridad,
preventivas y correctivas, tendientes a evitar, mitigar, minimizar, o controlar los efectos adversos al equilibrio
ecológico en caso de un posible accidente, durante la ejecución y operación normal de la obra o actividad de
que se trate;
III. Banco de material geológico. Depósito natural o yacimiento geológico de grava, tepetate, tenzontle, piedra, jal,
arena amarilla, arena de río, o cualquier material derivado de las rocas o de proceso de sedimentación o
metamorfismo que sea susceptible de ser utilizado como material de construcción, como agregado para la
fabricación de éstos o como elementos de ornamentación;
IV. Explotación. Acto por el cual se retira de su estado natural de reposo, cualquier material constituyente del
volumen geológico que se aprovecha, así como el conjunto de actividades que se realicen con el propósito de
extraer dichos materiales de su estado natural;
V. Emisión. La descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda sustancia, en cualquiera de sus estados
físicos o de energía;
VI. Inmisión. La presencia de contaminantes en la atmósfera a nivel de piso;
VII. Fuentes fijas. Es toda instalación establecida en un solo lugar, que tenga como finalidad, desarrollar
operaciones o procesos industriales, comerciales, o de servicios, que por sus actividades genere o pueda
generar emisiones contaminantes a la atmósfera;
VIII. Fuente múltiple. Aquella fuente fija que tiene dos o más ductos o chimeneas por las que se descargan
emisiones a la atmósfera, provenientes de un solo proceso;
IX. Fuente nueva. Es aquella fuente fija en la que se instale por primera vez un proceso o se modifiquen los
existentes;
X. Gases. Sustancias que se emiten a la atmósfera generadas por operaciones de proceso, fugas o por
combustión de cualquier hidrocarburo o derivado del mismo, así como de materias orgánicas;
XI. Humos. Partículas sólidas o líquidas visibles que resultan de una combustión incompleta;
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XII. Partículas sólidas y líquidas. Fragmentos de materiales que se emiten a la atmósfera en estado sólido o
líquido que constituyan por sí mismas o en composición con otras sustancias contaminantes a la atmósfera;
XIII. Plataformas y puertos de muestreo. Instalaciones realizadas para el muestreo de gases o partículas en
ductos o chimeneas;
XIV. Ruido. Todo sonido que rebase los límites máximos permisibles señalados en las normas técnicas que para
el efecto emitan las autoridades competentes;
XV. Vibraciones. Es el efecto de fuentes acústicas causado por la reflexión del sonido emitido por una fuente
original, cuyos límites máximos rebasen los señalados en las normas técnicas que para tal efecto se señalen
en la ley, los reglamentos o los que se emitan por las autoridades correspondientes;
XVI. Medidas de prevención y mitigación. Conjunto de disposiciones y acciones anticipadas, que tienen por objeto
evitar o reducir los impactos ambientales que pudieran ocurrir en cualquier etapa del desarrollo de una obra o
actividad;
XVII. Zona Crítica. Area geográfica en la que se registren altas concentraciones de contaminación a la atmósfera,
agua o suelo;
XVIII. La Comisión. La Comisión Estatal de Ecología;
XIX. La Secretaría. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural;
XX. El Reglamento. El presente reglamento; y
XXI. La Ley. Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente;
ARTICULO 4.- En los términos del presente reglamento compete a la Comisión:
I. Autorizar la realización de las obras o actividades públicas o de particulares a que se refiere el articulo 5 del
presente reglamento;
II. Recibir, evaluar y dictaminar conforme al procedimiento establecido en este reglamento, las manifestaciones
de impacto ambiental presentadas para su autorización.
III. Elaborar, integrar y actualizar el inventario de fuentes fijas de contaminación;
IV. Establecer y operar, sistemas de monitoreo de la calidad del aire, previamente aprobados por la autoridad
federal, mediante el dictamen técnico respectivo, y aportar los reportes locales de monitoreo al sistema de
información nacional sobre la materia;
V. Tomar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por la contaminación de la
atmósfera.
VI. Elaborar los informes sobre el medio ambiente en el Estado;
VII. Promover ante las autoridades competentes la realización de estudios de impacto ambiental, previos al
otorgamiento de autorizaciones para efectuar cambios de uso del suelo, cuando existan elementos que
permitan prever graves deterioros de los suelos afectados, de conformidad con la norma técnica ecológica
aplicable;
VIII. Solicitar ante las autoridades competentes la realización de estudios de impacto ambiental, previo al
otorgamiento de concesiones, permisos y en general autorizaciones para la realización de actividades
pesqueras, cuando el aprovechamiento de las especies ponga en peligro su preservación o pueda causar
desequilibrio ecológico;
IX. Establecer los procedimientos de carácter administrativo necesarios para la consulta pública de los
expedientes de evaluación de impacto ambiental en asuntos de su competencia, en los casos y modalidades
previstos en el reglamento;
X. Expedir los instructivos necesarios para la adecuada observancia del presente reglamento.
XI. Promover ante las diversas autoridades la asistencia técnica en el ámbito de su competencia, y en su caso,
presentarla a los ayuntamientos cuando así lo soliciten para la evaluación de las manifestaciones de impacto
ambiental.
XII. Vigilar la observancia de las disposiciones de este reglamento, emitir las resoluciones y dictámenes previstos
en el mismo, ordenar la suspensión de cualquier actividad o acción, que contravengan las disposiciones de
este reglamento, imponer sanciones y ejercer las medidas de control y seguridad necesarias con arreglo a la
ley y las disposiciones aplicables; y
XIII. Ejercer las demás atribuciones previstas en este reglamento y otras disposiciones aplicables.
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CAPITULO II
MANIFESTACION DE IMPACTO AMBIENTAL Y PROCEDIMIENTO DE EVALUACION
ARTICULO 5.- Las personas físicas y morales que pretendan realizar obras o actividades de carácter público o
privado, y que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones señalados en las normas
técnicas ecológicas emitidas por las autoridades competentes para proteger al ambiente, deberán contar con
autorización previa de la Comisión en materia de impacto ambiental, explotación de bancos de material geológico
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