REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO DEL PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
NORMANACHO26 de Noviembre de 2012
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REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO DEL PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1º. El presente reglamento es de observancia obligatoria para funcionarios, Jefes y Empleados de la Secretaría de Educación Pública, y tiene por objeto fijar las condiciones generales de trabajo del personal de base de la misma dependencia, en los términos de lo dispuesto por los artículos 63 y 64 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los poderes de la Unión.
Artículo 2º. El Sindicato de Trabajadores de la Educación acreditará, en cada caso, por escrito, ante la Secretaría, a sus representantes legales generales, parciales y especiales. La Secretaría tratará los asuntos que interesen colectivamente a todos o a una parte de los trabajadores de Educación Pública con las representaciones sindicales correspondientes, generales, parciales o especiales. Los asuntos de interés individual podrán ser tratados, a elección del interesado, por medio de las representaciones sindicales o directamente ante las autoridades de la Secretaría.
Artículo 3º. La Secretaría y el Sindicato fijarán de común acuerdo, los asuntos que deban ser gestionados por las representaciones sindicales generales, las parciales y las especiales.
CAPITULO II
TRABAJADORES DE BASE Y TRABAJADORES DE CONFIANZA
Artículo 4º. De conformidad con el artículo 1º del Estado Jurídico, serán considerados como trabajadores de confianza los que desempeñen puestos como los siguientes:
a) Secretario, Subsecretario y Oficial Mayor.
b) Todo el personal administrativo, técnico y de servidumbre que integre las respectivas Secretarías Particulares de los funcionarios anteriores.
c) Directores y Subdirectores Generales, con exclusión de los Directores Federales de Educación en la República.
d) Directores y Subdirectores de Institutos.
e) Jefes y Subjefes de Departamentos.
f) Los trabajadores que tengan nombramiento de Secretario Particular de algún Director General, Director de Instituto o Jefe de Departamento.
g) Jefes de Zona de Inspección en la República.
h) Directores de las escuelas: Normal Superar, Normal para Varones en el D.F., Normal para Mujeres en el D.F., Normal de Especialización, Normal de Educación Física y Normal de Música (Conservatorio Nacional).
i) Investigadores Científicos.
j) Delegados administrativos.
k) Visitadores generales y especiales.
l) Inspectores administrativos.
m) Cajeros y contadores.
n) Intendentes de cualquier categoría.
o) Todo el personal administrativo – técnico, docente y manual que integra el Instituto Federal de Capacitación del Magisterio, la Administración General de la Campaña contra el Analfabetismo, y, por dos años, el que labora en la Dirección General de Profesiones.
p) El presidente y los Delegados de la Comisión Nacional de Escalafón.
Artículo 5º. Los trabajadores de base de la Secretaría de Educación Pública, se subdividirán en tres grandes grupos: docentes, técnicos y administrativos.
Artículo 6º. Para los efectos de este Reglamento, son trabajadores docentes, los que desempeñan funciones pedagógicas. Para fines escalafonarios se consideran separados en dos grupos: maestros titulados y no titulados.
Artículo 7º. Son trabajadores técnicos, aquellos que necesitan para desempeñar el puesto en que fueren nombrados, acreditar que poseen un título profesional debidamente registrado y, en caso de que no exista rama profesional, la autoridad legal que proceda.
Artículo 8º. Se considera como administrativo, al personal que no desempeñe las funciones de las enumeradas en los artículos 6º y 7º.
Artículo 9º. Ningún trabajador adquirirá el carácter de empleado de base, sino hasta que transcurran seis meses de la fecha de su ingreso, con nombramiento definitivo, a una plaza que no sea de confianza; o de su ingreso, en las mismas condiciones anteriores, después de estar separado tres años del servicio de la Secretaría.
CAPITULO III
DE LOS NOMBRAMIENTOS Y PROMOCIONES
Artículo 10. El nombramiento legalmente aceptado obliga a la Secretaría y al trabajador al cumplimiento recíproco de las disposiciones contenidas en el Estatuto Jurídico y en el presente Reglamento, así como a las derivadas de la buena fe, la costumbre y el uso. Para el personal obrero que figure en lista de raya, no será necesaria la expedición de nombramiento, a juicio de la Secretaría.
Artículo 11. Los trabajadores prestarán a la Secretaría servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros mediante nombramiento definitivo interino, por tiempo fijo o por obra determinada, expedido por el Titular de la misma o por la persona que estuviere facultada para ello.
Artículo 12. Para formar parte del personal de la Secretaría, se requiere:
I. Tener por lo menos 16 años cumplidos.
II. Presentar una solicitud utilizando la forma oficial que autorice la Secretaría que deberá contener los datos necesarios para conocer los antecedentes del solicitante y sus condiciones personales.
III. Ser de nacionalidad mexicana, con la salvedad prevista en el Artículo 6º del Estatuto Jurídico.
IV. Estar en el ejercicio de los derechos civiles y políticos que les correspondan, de acuerdo con su sexo y edad.
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delitos graves.
VI. No haber sido separado de algún empleo, cargo o comisión por motivos análogos a los que se consideran como causas de destitución, a no ser que, por el tiempo transcurrido, que no será menor de dos años a partir de su separación, la Secretaría estime que son de aceptarse sus servicios.
VII. No tener impedimento físico para el trabajo, lo que se comprobará con el examen médico en la forma prevista por este Reglamento.
VIII. Tener los conocimientos necesarios para el desempeño del cargo, a juicio del Jefe de la Dependencia donde existe la vacante, o sujetarse al concurso o pruebas de competencia que fije la Secretaría. En caso de empleo técnico, acreditar la posesión del título profesional registrado.
IX. Rendir la propuesta de ley.
X. Caucionar su manejo, en su caso.
XI. Tomar posesión del cargo.
Artículo 13. Las órdenes que autoricen al trabajador a tomar posesión de su empleo, serán expedidas dentro de un plazo máximo de 10 días a partir de la fecha de los acuerdos de designación o promoción.
Artículo 14. Todo nombramiento que se expida quedará insubsistente cuando el trabajador no se presente a tomar posesión del empleo conferido en un plazo de cinco días si se tratare de nuevo ingreso o ascenso, siempre que el cargo deba desempeñarse en la población en donde se encuentre el domicilio del trabajador; de 15 días si se tratare de nuevo ingreso o de 30 si es ascenso en caso en que el nombrado deba cambiar domicilio o tomar posesión de su empleo fuera de él. Los plazos se contarán a partir de la fecha en que se comunique legalmente al trabajador su designación y podrán ser ampliados cuando, a juicio del Departamento de Personal de la Secretaría, circunstancias especiales lo ameriten.
Artículo 15 Las vacantes pueden ser definitivas o temporales: Son definitivas las que ocurran por muerte, renuncia, abandono de empleo y, en lo general, por cese del trabajador en los efectos del nombramiento del trabajador.
Artículo 16. La Secretaría nombrará libremente a los trabajadores que deban cubrir las plazas de las categorías presupuestales más bajas, ya sean las que resulten vacantes al correrse el escalafón o que sea de nueva creación, cualquiera que sea su denominación o categoría, de acuerdo con la disposición legal que las establezca.
Artículo 17. La Secretaría nombrará también libremente a quienes deben cubrir las vacantes temporales que no excedan de 6 meses y en los casos que expresamente señale el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.
Artículo 18. La Secretaría podrá remover, a su arbitro, todo trabajador de nuevo ingreso, antes que cumpla 6 meses de servicios a partir de la fecha de su nombramiento.
Artículo 19. Las vacantes definitivas que no sean de las categorías presupuestales más bajas y las provisionales que se refiere expresamente el estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, serán cubiertas mediante movimientos escalafonarios.
Artículo 20. Todo movimiento escalafonario será hecho invariablemente de acuerdo con el dictamen previo que emita la Comisión Nacional de Escalafón.
Artículo 21. La Comisión Nacional de Escalafón se integrará en la forma prevista por la parte final del Artículo 41 del Estatuto y será sostenida económicamente, junto con sus organismos auxiliares por la Secretaría.
Los representantes de la Secretaría y del Sindicato, serán nombrados y removidos libremente por sus respectivos representados.
Artículo 22. Las plazas de nueva creación que hubiere en la Secretaría, deberán colocarse inmediatamente en la especialidad, categoría, grupo o grado correspondiente.
Artículo 23. Los jefes de las dependencias de la Secretaría, de acuerdo con los representantes sindicales respectivos, podrán proponer, con objeto
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