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RELACIONES DE LA ARQUITECTURA CON EL DERECHO

Romina AlberiniApuntes3 de Abril de 2019

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TEMA 1: Arquitectura, Derecho y Ciudad

RELACIONES DE LA ARQUITECTURA CON EL DERECHO

La arquitectura es el arte de proyectar y construir edificios o el arte de concebir y materializar espacios habitables por el ser humano.

Arquitecto como la persona calificada académica y profesionalmente para ejercer la arquitectura, profesional que concibe y proyecta espacios (obra) destinada al uso humano. En etapa de construcción , el arquitecto es el guardián de los intereses del comitente, aquel que le manda a ejecutar la obra.

¿Qué vamos a estudiar?

Los diversos aspectos acerca del individuo, el Estado y el Derecho, La arquitectura relacionada con el rol profesional y su responsabilidad. Que se interpreta desde los conceptos jurídicos. Desde el Derecho como sistema de normas que una Sociedad crea y hace cumplir.

DERECHO: Conjunto de reglas que rigen las relaciones producidas en la trama social en donde la conducta humana se ajusta para materializar diversos vínculos, en pos de cumplir objetivos.

DERECHO NATURAL / POSITIVO

DERECHO NATURAL, el que tiene su base en la esencia humana, está escrito o inscripto en la naturaleza misma de las cosas o personas y escapa a la voluntad de quien crea las leyes. Ejemplo: derecho a la vida.

DERECHO POSITIVO, todo conjunto de normas o disposiciones emanadas de una autoridad competente y que tiene como objetivo ordenar u organizar una comunidad de personas. Ej : Constitución Nacional.

DERECHO PÚBLICO / PRIVADO.

DERECHO PÚBLICO, Regula la vida en relación con los demás y con la sociedad/ comunidad /estado/ sociedad. Cuando se observa la presencia del Estado en la organización y puesta en práctica de las relaciones de derecho.

DERECHO PRIVADO, Regula las relaciones humanas en una comunidad entre privados o particulares.

DERECHO Y ARQUITECTURA

La división entre público y privado se traslada a la arquitectura y el urbanismo. En lo referido al contrato de obra o contrato de construcción diferenciamos la obra pública de la obra privada. Y respecto del urbanismo, todo es derecho público pero se conecta fuertemente con las obras particulares u obras privadas.

DERECHO REAL / PERSONAL.

Los DERECHOS PERSONALES (persona – persona) son los que nos permiten reclamar algo a otra persona. Aquel que solo crea una relación entre la persona a la cual el derecho pertenece y otra persona que se obliga hacia ella por razón de una cosa cualquiera. 3 elementos: 1_ la persona (acreedor); 2_ la persona (deudor); 3_ la cosa o hecho (objeto)

Los DERECHOS REALES (persona – cosa) son los que nos vinculan directamente con las cosas, bienes. Ej: derecho de propiedad. Sólo pueden ser creados por la Ley. Crea entre las personas y las cosa una relación directa e inmediata.

TEMA 2: Las personas y las cosas.

PERSONA: Ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Art. 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción.

Art. 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados. A medida que crecemos va aumentando esta capacidad de derecho.

Art. 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial. Cuando nacemos nuestra capacidad de ejercicio es nula, restringida y a medida que crecemos se va aumentando.

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD (Personas humanas)

• ESTADO

• DOMICILIO

• NACIONALIDAD

• NOMBRE

• PATRIMONIO

• CAPACIDAD

Personas pueden ser:

  • De existencia visible o real -persona individual-
  • De existencia ideal o de persona jurídica “PERSONAS JURÍDICAS: Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación”- personas colectivas (asociaciones, entidades publicas, sociedades) -
  • De carácter público: Estado, Provincias y Municipios, Entidades Autárquicas e Iglesia Católica.    
  •  De carácter privado: asociaciones y fundaciones, sociedades civiles y comerciales, entidades capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones.

 También son personas colectivas o personas jurídicas los contratistas y subcontratistas que firman contratos en nombre de un grupo o sociedad, para realizar determinadas obras. Al igual que los empresarios que firman por sus compañías o 3 empresas y, hasta las denominadas “uniones transitorias de empresas”, que asumen una representación unitaria y suscriben los contratos como una sola y única persona jurídica.

ESTADO: Nos referimos a Estado, como la primera creación del derecho como referencia, espacio de convivencia y estructura o armadura dentro de la cual nos movemos, actuamos y decidimos.

ORGANIZACIÓN DEL ESTADO

• Forma de Gobierno: REPRESENTATIVA REPUBLICANA FEDERAL (art. 1 CN)

• División de poderes: Ejecutivo, legislativo y Judicial. (Parte orgánica CN)

• División de Jurisdicciones

Las jurisdicciones estatales. Su relación con el quehacer del arquitecto Argentina tiene 3 jurisdicciones:

NACIONAL: habilitación profesional. Código Civil: ley nacional que regula las formas del contrato, sus efectos, la responsabilidad y las desviaciones de la relación entre el arquitecto y el comitente. PROVINCIAL: matrícula, honorarios, aranceles.

MUNICIPAL: planos y formas de presentación. Zonificaciones y límites al derecho de edificar.

Los órganos legislativos

+ Cada jurisdicción tiene su propia institución legislativa

+ La nación al congreso nacional

+ Las provincias a las legislaturas provinciales

+ Y los municipios a los concejos deliberantes o concejos municipales.

CONTRATO

ARTÍCULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

ES UN ACUERDO DESTINADO A REGLAR NUESTROS DERECHOS Y CREAR NUESTRAS OBLIGACIONES. Nace cuando dos personas se ponen de acuerdo, donde exponen sus requerimientos o necesidades, sus condiciones.

ARTÍCULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.

ARTÍCULO 959. Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. No puede ser modificado o extinguido su contenido de forma unilateral, sino que sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.

ARTÍCULO 1076.- Rescisión bilateral. El contrato puede ser extinguido por rescisión bilateral. Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros.

ARTÍCULO 1077.- Extinción por declaración de una de las partes. El contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante rescisión unilateral, revocación o resolución, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad.

ARTÍCULO 971. Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.

ARTÍCULO 991. Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato.

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS:

CONTRATOS UNILATERALES / BILATERALES

UNILATERALES: cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada.

BILATERALES: cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra.

CONTRATOS A TÍTULO ONEROSO / A TÍTULO GRATUITO

A TÍTULO ONEROSO: ambas partes tienen obligaciones y ventajas económicas recíprocas. (Contrato de arrendamiento o compraventa)

A TÍTULO GRATUITO: Donde una de las partes realiza una prestación por su propia voluntad sin recibir nada a cambio. (Contratos de juegos, quinielas)

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