RESOLUCION CONTRACTUAL
082ia1218930 de Julio de 2014
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LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL
En este apartado enfocará en primer lugar, el significado de resolución y; en segundo lugar, cuando un contrato debe ser resuelto o rescindido.
Usualmente los abogados, al aplicar los artículo de rescisión y resolución confundimos los términos, ambos erróneamente son tomadas confundidas semánticamente como sinónimos, indistintamente, sin percatarse que lo único que tienen en común, es la categoría de remedio contractual. Además, cada remedio tiene su ámbito de aplicación y efecto jurídico que son estudiados y analizados desde la doctrina. Por ejemplo, el Código Civil de 1936, se confundían ambos conceptos, siendo natural hacer uso de ambos remedios contractuales indistintamente.
Etimológicamente, la palabra resolución procede de las voces latinas solvere que significa: desatar, desligar y resolutio que quiere decir acción y efecto de resolver, deshacer, destruir . Entonces el término resolución quiere decir, dejar algo sin efecto, en este caso, una relación jurídica patrimonial originada por el contrato válido por causal sobreviniente a su celebración, dándolo por concluido, con efecto retroactivo y sin perjudicar al tercer adquiriente de buena fe.
En el Código Civil Peruano de 1984, se distingue de la rescisión; en dicha codificación se encuentra tipificado en el artículo 1371 “La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración”. Es decir, que la relación contractual, fijadas por el común consentimiento y declaración de voluntad de dos o más partes, nace sin problema alguno, de forma válida y eficazmente, pues tiene vida el contrato, sin embargo con el transcurso se presentan sucesos que terminan por adolecer el contrato llevándolo a la pérdida de su eficacia.
La resolución es un remedio jurídico que presupone un contrato perfecto, pero, además, un evento sobrevenido, o un hecho (objetivo) nuevo, o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que de algún modo altere las relaciones entre las partes tal como se habían constituido originariamente, o perturbe el normal desarrollo (ejecución) del contrato, de manera que éste no pueda continuar existiendo, porque se ha modificado, o en absoluto se ha roto, aquella composición de intereses, cuya expresión constituye el contrato, y a la cual las partes han hecho referencia al celebrarlo .
Hay dos maneras de resolver el contrato en la codificación civil de 1984, en su artículo 1372: “La Resolución se invoca judicial o extra-judicialmente…” Por otro lado, en un párrafo siguiente del mismo artículo, nos expresa que sucederá con las prestaciones que ya han sido ejecutadas por quién se encuentra desamparado ante el incumplimiento de la contraparte: “Por razón de la Resolución las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encuentren al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben reembolsarse en dinero el valor que tenían en ése momento…cabe pacto en contrario, no perjudicándose los derechos adquiridos por terceros de buena fe”
La resolución puede tener lugar por causas diversas, una de ellas es por la inejecución de la prestación, o por la excesiva onerosidad sobreviniente de la prestación, por la imposibilidad de ejecutar la prestación; todas ellas tienen en común el incumplimiento de una obligación a cargo de una de las partes, que deviene con posterioridad a la formación del contrato. La resolución deja sin efecto, judicial o extrajudicialmente, un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración que impide que cumpla su finalidad económica .
Para que pueda darse la resolución contractual DE LA PUENTE Y LAVALLE señala que son tres los elementos a tener en cuenta:
• Que se trate de un contrato válido.
• Que la causal que motiva la Resolución del contrato sea sobreviniente a la celebración del contrato.
• Que deje sin efecto la relación jurídica patrimonial, convirtiéndola en ineficaz, de manera que no exista entre las partes el deber de cumplir las obligaciones que la constituyen ni, consecuentemente ejecutar las respectivas prestaciones .
TITULARES EN LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
Puede resolver el contrato, o pedir judicialmente la resolución, el contratante que ha sufrido los efectos del incumplimiento. Pero hay que entender que una vez que la resolución ha sido promovida y obtenida por el legitimado, cualquiera puede invocar los efectos de la misma . Solo puede ser resuelto por aquellas personas que son parte del pacto contractual; aquellas declararon su voluntad de generar, dar existencia, a una relación jurídica patrimonial, con una contraparte, con quien llegaron a un acuerdo (consentimiento de ambas partes) y que por ende originó prestaciones obligacionales (fuentes voluntarias). Por otro lado, el juez tiene legitimidad para poder dar por resuelto un contrato, en el caso que las partes no llegaron a concertar el cumplimiento de la prestación que no fue dada en su momento, ni mucho menos conciliaron para dar por terminado el contrato (fuentes legales).
En palabras de TORRES VÁSQUEZ, los titulares facultados de la resolución de un contrato suelen ser “Solamente el acreedor de la prestación no ejecutada o sus herederos pueden invocar, judicial o extrajudicialmente, la resolución del contrato. El deudor de la prestación no ejecutada no tiene la facultad de resolver el contrato; no puede valerse de la inejecución de su propia prestación para escapar de su palabra empeñada resolviendo el contrato. También los acreedores del titular de la acción resolutoria pueden invocar la resolución del contrato a través de la acción subrogatoria (arts. 1219.4, 1260.3, 1889) .
En la CASACIÓN N° 3669-202-LIMA, la cual fue publicada el 31 de Agosto de 2004, se hace mención sobre los titulares en la resolución de un contrato, “La facultad de solicitar la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones mutuas, asisten por igual a cualquiera de las partes que suscriben el acuerdo, consecuentemente, corresponden a cada una de ellas acreditar dentro del proceso judicial el cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones”. Ninguna persona ajena al contrato puede pedir la resolución contractual, solo este derecho le corresponde a la parte quien cumplió con su prestación y que la contraparte no lo hizo o no continúo cumpliendo con su obligación v. gr. de prestar un servicio (contrato de suministro).
ANTE LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL, ¿QUEDA RESUELTO EL CONTRATO O LA OBLIGACIÓN?
La disyuntiva radica cuando en la doctrina, el autor DE LA PUENTE Y LAVALLE, señala lo siguiente “El contrato, como declaración de voluntad, deja de existir una vez que cumple su cometido de crear una relación obligatoria y que es esta relación lo que constituye la ley del contrato y tiene por contenido jurídico todos los derechos y todos los deberes nacidos por efecto del contrato. Por ello, lo que se resuelve por razón del incumplimiento por una de las partes de la prestación que le corresponde es esa relación obligatoria que tiene .” A lo que hace referencia dicho autor, es que cuando se ha celebrado el contrato, este deja de existir convirtiéndose en una obligación, y solo eso, que por lógica, ante una posible resolución contractual lo único a lo cual se pondría fin, se va a extinguir, no es otra cosa que la relación obligacional que adquirieron las partes, mas no el contrato que desapareció desde un primer momento cuando obtuvo su perfección .
Discutida controversia que al parecer va encontrando luz ante lo dicho por COSSIO “todo objeto cultural, el contrato lo es, consiste en la unidad de un substrato material y de un sentido espiritual, es decir, en los objetos culturales existen dos elementos: un substrato o soporte material, por ejemplo: un lienzo, un papel, una piedra, un metal, un trozo de madera, en los que se encarna un sentido espiritual valioso, de cuya existencia nos damos cuenta cuando advertimos que es bueno o malo, verdadero o falso, justo o injusto, bello o feo, válido o inválido, etc. El soporte de la conducta humana es el propio ser humano ” Que continúa TORRES VÁQUEZ afirmando, Admitir que el contrato se extingue tan luego que es celebrado, quedando solamente la obligación que crea, permitiría que en un proceso judicial sobre cumplimiento o resolución de contrato, al juez que ordena la exhibición del contrato se le conteste con el absurdo: que no puede exigir la exhibición de algo que se ha extinguido, pues lo único que queda es la obligación cuyo cumplimiento o resolución se exige.
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