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RESPONSABILIDAD PATRONAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO

Daniela MuneraResumen3 de Marzo de 2019

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RESPONSABILIDAD PATRONAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO

En el caso SL5619-2016, presentado por  accidente de trabajo sufrido por el señor CATALINO MARTINEZ VERGARA, el día 29 de octubre de 2005, en las instalaciones de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BETA LIMITADA- CONSIBE LTDA; donde aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando una máquina compactadora que se estaba reparando al probarla y tratarla de apagar, no le respondió al mecánico y le quedó «el cambio adentro y no la podían detener», que al ver esto salió corriendo a buscar una «cuña» para frenarla, pero al colocarla al compactador tropezó el «aparejo (burro)» y le cayó la máquina encima.

Con base a esta descripción del accidente, el Señor Catalino Vergara presenta una demanda en contra el empleador CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BETA LIMITADA- CONSIBE LTDA procurando el pago a su favor y de su familia, de la indemnización ordinaria plena de perjuicios derivada del accidente de trabajo sufrido, que valora en la suma de «QUINIENTOS QUINCE MILLONES DE PESOS»; la indexación y las costas.

Elementos jurídicos y probatorios.

En la sentencia se encuentran algunos elementos probatorios que no permite exonerase   completamente al empleador de su culpa patronal, ya que, el  ordenar mantenimiento de una maquinaria pesada, sin haberlo inmovilizado previamente para evitar precisamente en el mismo lugar donde se desarrollaba la actividad de construcción y en la cual operaban varios obreros,  riesgos innecesarios en los cuales atentara contra su seguridad y que por este acto la empresa se inmersa a cumplir concepto clásico de reparación de perjuicios.

Denota que para su defensa la empresa debe prever una serie de obligaciones, como la de poner a disposición de los empleados los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de labores y procurarles elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades profesionales, de manera que, con ellos, se garantice razonablemente su seguridad y salud.

Aunque el demandante no estaba de ayudante del mecánico, ni le estaban asignadas funciones de mantenimiento, sino que «se encontraba en otras actividades, pero en su procura de ayudar en la detención de aquella compactadora. luego surge otro caso fortuito también ajeno a la Empresa, indica que el accionante tuvo fue un gesto de colaboración que no está relacionado con una supuesta irresponsabilidad o falta de seguridad industrial.

Sin embargo, se confirma la sentencia de primer grado, en cuanto declaró la culpa del empleador en el accidente de trabajo, por concepto de indemnización plena y ordinaria de perjuicios, que asciende a un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($242.919.325,20)

Juicio critico

En la apreciación del caso mencionado, la empresa de alguna manera tiene razón en su defensa ya que el comportamiento dañino no pudo ser previsto o impedido por el empleador, aun ejerciendo el cuidado obligatorio de la integrad de sus trabajadores, debido a que el empleado actuó por colaboración en una función para la cual no estaba contratado, ni había sido enviado a realizar este acto que ocasiono dicho accidente de trabajo catalogado por ocasión.

Sin dejar de mencionar que el valor de la indemnización recibida por el demandante no es suficiente  para la independencia física que sufrió el trabajador con una perdida  capacidad laboral por encima del 80%  representando en El una limitación funcional importante que le dificulta la integración dentro de la sociedad, además de las secuelas físicas este tipo de lesiones conllevan una serie de repercusiones psicológicas y de salud mental que pueden no sólo repercutir en la calidad de vida y funcionalidad de la persona, sino incluso en la supervivencia. De este modo podemos decir que no es un dinero justo a tan grande daño.

 

CORTE SUPREMA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

SL5619-2016

Radicación N° 47907

Acta N° 14

Bogotá D-C., Veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Decide la corte el recurso de casación interpuesto por CATALINO MARTINEZ VERGARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra la sociedad CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BETA LIMITADA- CONSIBE LTDA.

Apoderado del demandante: Fredy Jiménez Cera

  1. ANTECEDENTES

El citado accionante demando en proceso laboral a CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BETA LIMITADA. CONSIBE LTDA., procurando el pago a su favor y de su familia, de la indemnización ordinaria plena de perjuicios derivada del accidente de trabajo sufrido, que valora en la suma de «QUINIENTOS QUINCE MILLONES DE PESOS»; la indexación y las costas.

el 29 de octubre de 2005, en las instalaciones de la empresa, sufrió un accidente de trabajo aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando una máquina compactadora que se estaba reparando al probarla y tratarla de apagar, no le respondió al mecánico y le quedó «el cambio adentro y no la podían detener», que al ver esto salió corriendo a buscar una «cuña» para frenarla, pero al colocarla al compactador tropezó el «aparejo (burro)» y le cayó la máquina encima.

por la gravedad de las lesiones múltiples en su integridad física a nivel de la columna vertebral, fue sometido a tratamientos médicos quirúrgicos, terapias físicas y sicológicas a las cuales sigue asistiendo; que, como consecuencia del infortunio, quedó «postrado a una silla de ruedas» e inhabilitado de por vida para trabajar; que la Junta de Calificación Regional de Invalidez del Atlántico le determinó una pérdida de capacidad laboral del 78.85%.

En su defensa la empresa no es la directa responsable en su precipitado suceso; ya que el demandante no  estaba de ayudante del mecánico, ni le estaban asignadas funciones de mantenimiento «se encontraba en otras actividades, pero en su procura de ayudar en la detención de aquella compactadora con una cuña, igualmente dicha máquina tropezaba el “burro” y éste le cae encima, luego surge otro caso fortuito también ajeno a la Empresa, al mecánico e incluso a los ayudantes que realizaban esos mantenimientos de la compactadora»;

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Al efecto el demandante reaccionó tratando de ayudar colaborando

Al efecto, el a quo estimó que por el hecho de que el demandante haya reaccionado «tratando de ayudar o impedir un daño mayor con su actuación de solidaridad al tratar de detener el vehículo pesado que se deslizaba sin conductor colocándole una tranca, …no releva al empleador de su culpa patronal al ordenar mantenimiento de una maquinaria pesada, sin haberlo inmovilizado previamente para evitar precisamente en el mismo lugar donde se desarrollaba la actividad de construcción y en la cual operaban varios obreros, riesgos innecesarios en los cuales atentara contra su seguridad como sucedió con el deslizamiento incontrolable de la máquina pesada que en forma inadecuada estaba siendo reparada en el sitio de trabajo

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Consagra, que, para declarar la existencia de la culpa patronal del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, la misma debe estar suficientemente comprobada, y de ser así surge el pago de la respectiva indemnización total y ordinaria por perjuicios.

Establecido en el art. 216 del C.S.T., que consagra, que, para declarar la existencia de la culpa patronal del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, la misma debe estar suficientemente comprobada, y de ser así surge el pago de la respectiva indemnización total y ordinaria por perjuicios.

sentencias de la CSJ SL, 10 abr. 1975, 29 nov. 1982 y 6 sep. 1990 sin citar radicación, para resaltar que en estos casos al trabajador es a quien le corresponde demostrar la culpa del patrono, pues no basta con probar la sola ocurrencia del accidente, y éste estará exento de responsabilidad si acredita que tuvo la diligencia y cuidado requeridos.

También rememoró lo dicho en sentencias de la CSJ SL, 30 mar. 2000, rad. 13212, con el objeto de destacar que «cuando en el accidente de un trabajador existe culpa de un compañero de trabajo, de esa sola circunstancia no puede deducirse de manera forzosa la responsabilidad laboral del empleador, puesto que ella existirá sólo en la medida en que logre establecerse suficientemente su culpa, por incurrir en incumplimiento de sus obligaciones de seguridad y protección, violación de las normas de salud ocupacional, deficiencias en la escogencia, vigilancia o capacitación de sus dependientes o por cualquier otra circunstancia de la que resulte comprobado suficientemente que el accidente de trabajo ocurrió por «culpa del patrono»; y 3 may. 2006 rad. 26126, referente a la naturaleza subjetiva de la responsabilidad que da lugar a la indemnización ordinaria y total de perjuicios, de modo que, su establecimiento amerita

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