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RESUMEN DE LA LEY DE MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA PAZ SOCIAL PARA EL ESTADO DE MEXICO

estrella_fugazh12 de Junio de 2014

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TÍTULO PRIMERO

CAPITULO I

El primer artículo establece que dicha ley es de orden público e interés social, en ese mismo artículo se establece el objeto de la misma, que en términos generales consiste en fomentar la cultura de paz a través de los medios de solución de conflictos entre la sociedad mexiquense; regular la mediación, la conciliación y la justicia restaurativa; propiciar el acceso de las personas físicas y jurídicas colectivas a los medios de solución de conflictos; establecer los principios y condiciones para llevar a cabo el sistema de atención alterno de solución de conflictos; regular al órgano del Poder Judicial especializado en mediación, conciliación y justicia restaurativa; regular los centros públicos y privados y unidades de mediación y conciliación; definir los tipos de conflictos que pueden solucionarse a través de la mediación, conciliación y justicia restaurativa; precisar los requisitos que deben reunir los mediadores-conciliadores, traductores e intérpretes y las condiciones que deben observar en los procedimientos de mediación, conciliación y justicia restaurativa; establecer los requisitos para que los particulares puedan llevar a cabo los métodos previstos en esta Ley; señalar los efectos jurídicos de los convenios y establecer las responsabilidades de las personas facultadas para operar los métodos.

El artículo dos establece el derecho a una educación para la paz, señalando el deber de las escuelas de hacer comprender a los alumnos la conveniencia de la construcción permanente de la paz. A este mismo respecto en el artículo cuatro, se estipula que el ejecutivo estatal, por medio de la secretaría de Educación del Gobierno del Estado, debe incluir en los programas educativos, métodos que fomenten la utilización del diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación y los programas de justicia restaurativa.

Es un derecho de los habitantes del Estado a recurrir al diálogo, negociación, mediación, conciliación y justicia restaurativa para la solución de sus conflictos. En el caso de las etnias, se deberá proveer lo necesario para garantizar a este sector de la población, dichos medios y derechos, respetando sus usos y costumbres.

CAPÍTULO II

Se establece que la mediación, la conciliación y la justicia restaurativa, estarán a cargo del Centro Estatal, del Poder Judicial del Estado de México, señalándole competencia dentro de los Distritos Judiciales del Poder Judicial del Estado, el cual tendrá autonomía técnica y operativa para facilitar la prevención o solución de los conflictos, teniendo entre otras atribuciones la de vigilar el cumplimiento de esta Ley; prestar gratuitamente los servicios de información, orientación, mediación, conciliación y de justicia restaurativa; coordinar y supervisar los centros regionales, y los centros privados de mediación; elaborar los manuales operativos de observancia general de mediación, conciliación y de procesos restaurativos; proponer al Consejo de la Judicatura programas permanentes de actualización, capacitación y certificación de mediadores, conciliadores y facilitadores; formar, capacitar y evaluar a los mediadores-conciliador es y facilitadores; establecer las disposiciones generales, políticas y estrategias, que todos los mediadores-conciliadores y facilitadores aplicarán en el desempeño de sus funciones; certificar y registrar a los mediadores-conciliadores, facilitadores públicos y privados, traductores e intérpretes; registrar los colegios de mediadores-conciliadores y facilitadores; interactuar con instituciones que contribuyan al cumplimiento de los fines de esta Ley; promover y difundir la cultura de la paz, de la justicia y de la legalidad; difundir los resultados de la mediación, conciliación y de la justicia restaurativa; y rendir mensualmente un informe estadístico al Consejo de la Judicatura.

Por otra parte las Unidades de Mediación, Conciliación y de Justicia Restaurativas de la Procuraduría General de Justicia, los centros públicos creados por el Poder Ejecutivo, los organismos descentralizados y los ayuntamientos, prestarán en forma gratuita los servicios de información, orientación, mediación, conciliación y de justicia restaurativa.

CAPÍTULO III

Se refiere a los mediadores-conciliadores y facilitadores privados, quienes podrán practicar la mediación, conciliación y la justicia restaurativa, previo registro, autorización y certificación por el Centro Estatal y cumpliendo con una serie de requisitos que varían de acuerdo a si se trata de personas físicas o jurídico colectivas.

Se establece que es responsabilidad de las personas jurídicas colectivas que presten estos servicios hacer que sus mediadores-conciliadores y facilitadores, cumplan con los requisitos y obligaciones establecidos en esta Ley y su Reglamento, así como rendir al Centro Estatal los informes estadísticos que les requiera y permitir visitas de supervisión.

Se hace una distinción entre mediadores-conciliadores y facilitadores públicos, que son los que se encuentran adscritos al Centro Estatal, a las Unidades y a los Centros públicos de mediación, conciliación y de justicia restaurativa y los mediadores-conciliadores y facilitadores privados, que son las personas registradas, certificadas y autorizadas por el Centro Estatal, para desempeñar dichas funciones y que están obligados a formar un deberán formar un Colegio cuando sean más de cinco en el Estado de México, y refrendar su registro, certificación y autorización cada cinco años.

Las obligaciones de los mediadores-conciliadores y facilitadores privados son: observar los principios rectores de la mediación, de la conciliación y de la justicia restaurativa; vigilar que en los procesos que intervengan, no se afecten derechos de terceros, menores o incapaces ni se contravengan disposiciones de orden público; cerciorarse que el consentimiento de los interesados no se afecte por lesión, error, dolo, violencia o mala fe; abstenerse de prestar servicios profesionales distintos a las personas sujetas a estos métodos; abstenerse de conocer de los métodos previstos en esta ley, cuando se encuentren en alguna causa legal que obliga a los jueces a excusarse; actualizarse permanentemente en la teoría y práctica; y proporcionar los informes estadísticos que les requiera el Centro Estatal.

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO I

Define a la mediación, la conciliación y la justicia restaurativa, como métodos de solución de conflictos, que promueven las relaciones humanas armónicas y la paz social siendo sus principios rectores: la voluntariedad, basada en la libre autodeterminación de las personas para sujetarse a los métodos; la confidencialidad de lo ocurrido dentro de los procesos de mediación, conciliación o de justicia restaurativa, excepto con el consentimiento de todos los participantes o involucrados; la neutralidad de los mediadores-conciliadores y facilitadores quienes no deben hacer alianza de ninguna naturaleza con los interesados; la imparcialidad que manda no actuar a favor o en contra de alguno de los participantes; la equidad que consiste en generar condiciones de igualdad para llegar a un equilibrio entre las prestaciones, intereses y necesidades de los interesados; la legalidad que consiste en que la mediación, la conciliación y la justicia restaurativa, tienen como límites la ley, la moral y las buenas costumbres; la honestidad del mediador-conciliador y facilitador, para reconocer sus capacidades y limitaciones; la oralidad de los procesos, mismos que se realizarán en sesiones orales sin dejar constancia ni registro de las declaraciones o manifestaciones de las partes; y el consentimiento informado que se refiere a la completa comprensión de las partes sobre los principios, naturaleza, fines y compromisos de la mediación, de la conciliación y de la justicia restaurativa.

Puede hacerse uso de la justicia restaurativa en el sistema de justicia para adolescentes, en todas las conductas antisociales, pero para que los adolescentes tengan acceso a criterios de oportunidad, a las formas anticipadas de terminación del proceso o a los beneficios en ejecución de medidas, será requisito indispensable que participen voluntariamente con su representante legal, en el proceso restaurativo correspondiente.

En materia penal también puede hacerse uso de la justicia restaurativa en delitos culposos, en los que proceda el perdón del ofendido, en los de contenido patrimonial sin violencia sobre las personas y en aquellos que tengan señalada pena cuyo término medio aritmético no exceda de cinco años de prisión, así como al aplicarse criterios de oportunidad o suspensión del procedimiento a prueba. En los delitos en los que no procede el perdón, será admisible la justicia restaurativa exclusivamente para la reparación del daño y la restauración de las relaciones humanas y sociales afectadas por el delito. Los jueces y magistrados en materia civil, familiar, penal y de justicia para adolescentes, deberán hacer saber a los interesados la existencia de la mediación, de la conciliación y de la justicia restaurativa, así como la ubicación del Centro más próximo. El Ministerio Público debe informar a los involucrados en los hechos de su competencia, sobre la naturaleza, principios y fines de la mediación, conciliación y justicia restaurativa, antes de abrir la carpeta de investigación, si las circunstancias del caso lo permiten.

CAPÍTULO II

Se establece que cualquier persona interesada en la solución pacifica de sus conflictos, tiene derecho a solicitar la intervención del Centro Estatal, de cualquier Centro Público o mediador, conciliador

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