Reclamación ECOPETROL
camaqui196911 de Agosto de 2013
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Aguazul, Casanare, Noviembre 1 de 2012
Señores
EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A.
Atentamente
Ing. Hernán Alonso Rojas Marín
Administrador del Contrato No. MA-0002539
"Obras de construcción para la línea de gas del proyecto transporte de gas Cupiagua - Cusiana perteneciente a la gerencia técnica de transporte de ECOPETROL S.A"
Aguazul - Casanare
REF: Solicitud de Equilibrio Económico de la Orden de Suministro Subcontratada No. 003 dentro del contrato, suscrito entre SICIM COLOMBIA y ECOPETROL S.A. cuyo objeto es “Obras de Construcción para la línea de gas del proyecto de transporte de gas CUPIAGUA – CUSIANA, perteneciente a la Gerencia Técnica de Transporte de ECOPETROL S.A.”
CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ QUINTERO, mayor de edad, vecino de Bucaramanga, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.434.404 de Barrancabermeja y portador de la tarjeta profesional No. 83.740 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderado de JRA SERVICING SAS identificada con Nit No. 900.425.619-8 representada legalmente por el Señor JUAN RICARDO ARANA ZABALA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.387.245 de Ibagué, quienes el 10 de febrero de 2012, firmaron la Orden de Suministro Subcontratada No. 003 dentro del contrato, suscrito entre SICIM COLOMBIA y ECOPETROL S.A. cuyo objeto es “Obras de Construcción para la línea de gas del proyecto de transporte de gas CUPIAGUA – CUSIANA, perteneciente a la Gerencia Técnica de Transporte de ECOPETROL S.A.” viéndose afectada la Empresa JRA SERVICING SAS por un desequilibrio económico del contrato, el cual solicitamos sea declarado, de acuerdo a las siguientes:
CONSIDERACIONES CONCEPTUALES Y FÁCTICAS DEL DESEQUILIBRIO
DE LAS CONCEPCIONES DOCTRINALES DEL DAÑO
PERJUICIOS MATERIALES
El ser humano conforma una unidad psíquica, orgánica, física y funcional que asume la convivencia y conveniencia de practicar, aceptar y respetar acorde a su libertad, normas que compelen al individuo a un determinado comportamiento, bien lo señala ROUSSEAU:
“La libertad común es una consecuencia de la naturaleza humana, cuya primera ley es velar por su propia conservación”.
Pertenecer a una sociedad y estar sometido a cierto nivel de control o dirección estatal implica someterse a reglas de protección, permisión y prohibición para aceptar la convivencia, esto es, aceptando la imposición de conductas restrictivas y/o descriptivas de niveles de comportamiento esperados. Este frágil equilibrio con frecuencia es roto, la eventualidad de la ocurrencia del daño está latente en la sociedad, bien lo aclara el profesor MOREAU cuando nos dice que “en el corazón mismo de la vida jurídica reina el riesgo y en las relaciones sociales se presentan riesgos irreductibles” a lo sumo, porque siempre va a existir una colisión de los derechos de las personas y por la estrecha relación existente entre el daño y los caracteres propios de cada sociedad en cuanto a su evolución, sistema de libertades, sistema productivo y desarrollo.
Hoy en día, la jurisprudencia es unánime al afirmar que el artículo 90 de la Constitución consagra la cláusula general de Responsabilidad Patrimonial del Estado en Colombia, artículo que para los efectos de este estudio (inciso primero) a su letra dice:
Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Precisamente, y Nótese que el canon constitucional habla genéricamente de responsabilidad patrimonial, la Corte Constitucional de Colombia al referirse a dicho artículo ha dicho:
“...para esta Corporación el inciso primero del artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y comprende por ende no sólo la responsabilidad extracontractual sino también el sistema de responsabilidad precontractual (derivado de la ruptura de la relación jurídico-administrativa precontractual) así como también la responsabilidad patrimonial del Estado de carácter contractual.
La Corte Constitucional coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces "la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual". Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 "es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual".
En interpretación del artículo constitucional, la jurisprudencia y la doctrina han establecido como presupuestos para la declaratoria de responsabilidad del Estado.
• La existencia de un daño antijurídico
• Que la acción u omisión ocasionante de ese daño sea imputable a la administración pública, y
• Que se presente una relación de causalidad material entre el daño antijurídico y el órgano o rama estatal causante del daño.
Daño es, según el Diccionario de la Lengua Española: “efecto de dañar”, a su vez dañar significa: “causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia”.
“La expresión daño significa todo detrimento, menoscabo o perjuicio que ha consecuencia de un determinado acontecimiento experimenta una persona en sus bienes espirituales o patrimoniales”.
“Daño no significa más que nocimiento o perjuicio, es decir, aminoración o alteración de una situación favorable.”
“Toda desventaja que experimentamos en nuestros bienes jurídicos (patrimonio, cuerpo, vida, salud, honor, crédito, bienestar, capacidad de admisión, etc.)”
“Daño es el menoscabo que una determinada persona sufre en sus bienes vitales o en su patrimonio”
“daño es lesión del derecho ajeno consistente en el quebranto económico recibido, en la merma sufrida por la víctima, a la vez que en padecimiento moral que lo acongoja”
Los perjuicios materiales son aquellos que atentan contra bienes o intereses de naturaleza económica que son susceptibles de valoración de esa naturaleza o en palabras de HENAO “medibles o mensurables en dinero”
Dentro de la subclasificación que la doctrina ha realizado sobre estos perjuicios en concreto se observa la existencia de 2 tipos de perjuicios: daño emergente (damnun emergens) y lucro cesante (lucrum cessans).
La existencia de los artículos 161395 y 161496 del Código Civil Colombiano hace que en Colombia se haya adoptado dicha clasificación. Así lo ha reconocido expresamente el Consejo de Estado:
“En relación con la cuantificación de los daños materiales, en primer lugar se observa que estos se clasifican como emergentes y como lucro cesante. En los primeros se comprenden los intereses patrimoniales actuales que han sido afectados con el hecho del cual se deriva la responsabilidad; en los segundos, el interés futuro o la utilidad futura que por la misma razón el afectado dejará de percibir.
Ambos conceptos son objeto de la reparación bajo el sistema legal colombiano, tanto en el campo contractual como en el extracontractual (Arts. 1613 y 1614 C.C.).
El Lucro Cesante, constituye pues una pérdida de expectativa de riqueza, de utilidad, de ingreso, de crecimiento patrimonial en el sentido que el objeto del daño es un interés futuro, es decir, un interés relativo a un bien que todavía no corresponde a una persona.
Igual como acontece con el daño emergente, el lucro cesante puede ser futuro o presente, en cuanto a que como contraposición al desembolso que implica el daño emergente, este implica un no embolso, en concreto a una pérdida sufrida o a una ganancia frustrada. El Consejo de Estado ha dicho:
“El lucro cesante corresponde a la ganancia frustrada, a los intereses no recibidos o a la utilidad esperada y no obtenida”
Lucro cesante: La plata invertida en la ejecución del contrato, en lo que va corrido de su elaboración, supera los mil millones de pesos ($1.000.000.000.oo), porque no se disfrutará la utilidad de forma completa así que este problema, causa detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia.
PERJUICIOS MORALES
Son perjuicios morales:
“El que experimenta la propia víctima o bien sus allegados, ya que afecta la esfera de lo puramente subjetivo, el “acervo espiritual de la persona”.
“Los daños morales son esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria”
El daño moral es cualquier perjuicio a la persona, que no puede ser considerado como patrimonial o material.
Visto lo anterior, veamos cómo ha sido el tratamiento del perjuicio moral en Colombia. Sobre dicho perjuicio recientemente
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