Reconocimiento De Personas Por Fotos
yhinita23 de Septiembre de 2013
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PRUEBA DE RECONOCIMIENTO
Una de las pruebas más frecuentemente utilizadas para la investigación de los
delitos de secuestro extorsivo consiste en el reconocimiento, tanto a través de
su modalidad básica (rueda de personas), como de su versión subsidiaria
(reconocimiento fotográfico).
Por otro lado, otra modalidad de reconocimiento que suele utilizarse en los
casos de secuestros extorsivos, es el reconocimiento por voz.
En estos casos, es conveniente instrumentar las mismas formalidades que
prevé la figura genérica del artículo 270 del CPP; con la particularidad de que
se utiliza una “rueda de voces” de distintas personas que son reproducidas al
reconociente de manera conjunta con el material indubitable, el que
generalmente consiste en un cuerpo o plana de voz del imputado.
El componente psicológico que implica todo acto de reconocimiento entre la
superposición de dos imágenes (una que queda en la memoria del momento del
hecho y otra actual), hace que sea concebido como dentro de aquellos medios
de prueba definitivos e irreproducibles.
De ahí que uno de los puntos de conflicto que se han planteado en la práctica
tiene que ver con la competencia del Ministerio Público como órgano ejecutor
de estas diligencias.
Doctrina
Cafferata Nores, José. La Prueba en el Proceso Penal, p.134, Lexis Nexis,
BsAs, 2001.
“a) El reconocimiento deberá ser practicado por el órgano jurisdiccional
encargado de la instrucción (juez de instrucción, juez de menores), con
observancia de las formalidades y de las garantías establecidas por los arts.
270 y ss., 200 y 201, y bajo las sanciones allí impuestas.
Cuando el agente fiscal que dirija la investigación (art. 196, 1er. Párr.)
estime necesaria su realización, requerirá al juez que lo lleve a cabo (arts 210 y
213, inc. C), quien, sin juzgar sobre la pertinencia o utilidad de la medida, la
ejecutará conforme a las reglas que disciplinan su propio proceder.
El acto cumplido en éstas condiciones podrá ser incorporado al debate
mediante la lectura del acta que lo documentó (art. 392)”
Washington Ávalos, Raúl, Derecho Procesal Penal, p.532, Ediciones
Jurídicas Cuyo, Mendoza, 1993.
a) “En los casos de instrucción formal, “el Juez…” de Instrucción
podrá ordenar que se practique reconocimiento conforme a las reglas
establecidas en los arts. 275 a 279 y conforme a lo dispuesto por los arts. 211 y
212
Cuando el Agente Fiscal practique la información sumaria y necesite
llevar a cabo un reconocimiento, lo solicitará al juez de Instrucción para que
este lo lleve a cabo (arts.375, 211 y 212)”
Jurisprudencia
CNCP, Cámara Nacional Casación Penal, Sala I, registro 4304, Bloise
Rubén Darío s/recurso de casación, causa 3368
“El reconocimiento fotográfico se inscribe en el proceso penal como un
medio de investigación, no existe pues obstáculo alguno para que la lleve a la
práctica el Ministerio Público Fiscal.”
CNCP, Cámara Nacional Casación Penal, Sala III, registro 716.01.3,
Quantin Norberto s/recurso de casación, causa 3373
“: Entre los actos expresamente vedados por el artículo 213 al Ministerio
Público Fiscal (y cuya inobservancia se sanciona con pena de nulidad) no
se encuentra el reconocimiento de personas mediante la exhibición de
fotografías, lo que nos conduce a recordar que con relación a la eficacia
jurídica de un acto procesal, la ley adopta la regla general de la taxatividad,
estableciendo que sólo serán nulos cuando no se hubieran observado las
disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad -artículo 166
del Código Procesal Penal de la Nación-(Voto del Dr. Riggi).
CFSM, Cámara Federal San Martín, sala I, 30/12/2003, Fernández, Mirta (ver
fallo completo)
“También debe tenerse presente que esta reforma se ha incorporado a un
Código de Procedimientos Penal de la Nación, por lo que corresponde su
aplicación con un espíritu de integración al conjunto al que pertenece. En este
sentido este cuerpo legal se refiere a los actos que debe dirigir el fiscal en su
libro II, por lo que, atendiendo a la finalidad que tuvieron en miras los
integrantes del Poder Legislativo, corresponde entender que el instructor puede
ordenar las medidas pertinentes, siempre con arreglo a las disposiciones del
Código, tales como inspecciones oculares, secuestros, reconocimientos en
rueda, careos, etc., incluyendo la medida de resguardo de la investigación que
dirige consistente en la instauración del secreto -siempre con las limitaciones
que el art. 204 establece-. Interpretarlo de otra manera implicaría perder el
requisito de inmediatez que esta medida conlleva, ya que el juez debería
analizar su conveniencia sin estar al tanto de los pormenores que la justifican,
perdiéndose un tiempo valioso que fue precisamente el disparador de esta
reforma. Ello así, toda vez que no puede estudiarse una disposición en forma
aislada, sino como un conjunto armónico que permita dinamizar las pesquisas.
Resulta también consecuencia de esta integración la plena vigencia de las
disposiciones que el CPPN contiene y que no contradigan el espíritu de esta
reforma, cuyo cumplimiento puede motivar el análisis concreto de posibles
nulidades”.
b) RELACIÓN ENTRE RECONOCIMIENTO EN RUEDA Y
RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO
La comparación mental que realice el reconociente entre la imagen que
recuerda del momento del hecho y aquella actual que se le exhibe en el acto,
constituye una experiencia psicológica única.
Esto implica que un segundo reconocimiento siempre conlleve al riesgo de que
la imagen histórica que se percibió durante el delito resulte desplazada o
sustituida por la del primer reconocimiento.
Esa es la razón por la cual se interpreta que el reconocimiento fotográfico tiene
un carácter subsidiario respecto del reconocimiento por rueda de personas.
Al respecto existen distintas posturas: 1) acto subsidiario a la rueda de
personas que sólo será válido siempre y cuando el imputado no pueda ser
habido, 2) se trata de una técnica de investigación, o bien que 3) se trata de
una forma de declaración testimonial.
1) Acto subsidiario a la rueda de personas sólo válido siempre y cuando
el imputado no pueda ser habido
Quienes sostienen que el reconocimiento por foto sólo es válido siempre y
cuando el imputado no pueda ser habido.
Doctrina
Palacio, Lino, La prueba en el proceso penal, Lexis Nexis-Abeledo Perrot,
2000.
“El reconocimiento por fotografía constituye un medio de prueba de carácter
subsidiario, sólo practicable frente al caso de que el sujeto a identificar no
pueda ser sometido personalmente a dicho acto, sea porque se encuentre
prófugo o se ignore su domicilio o paradero, e inclusive cuando, a pesar de
haber sido localizado, medie la imposibilidad material de que comparezca al
lugar del acto (v.gr. por razón de enfermedad o por encontrarse en el exterior).
Pero no es suficiente la simple ausencia del sujeto pasivo.
Si se trata de la persona del imputado que está presente o puede ser habido, el
reconocimiento impropio se halla afectado de nulidad absoluta, por cuanto ello
implica la inobservancia de una disposición que concierne a la intervención de
aquél (CPPN, art. 167, inc. 3º), a quien en tal caso se lo priva del derecho de
elegir su lugar en la rueda y de formular observaciones acerca de la semejanza
de las personas que la integran. La misma solución es pertinente cuando se
omite la previa notificación del acto al defensor del imputado, pues la
irregularidad cercena sus facultades de control del acto e implica transgresión
de las reglas del debido proceso y de la defensa en juicio”
Washington Ávalos, Raúl, Derecho Procesal Penal, p.531, Ediciones
Jurídicas Cuyo, Mendoza, 1993
“Reconocimiento de persona que no esté presente: También procede el
reconocimiento fotográfico cuando se quiere realizar el acto respecto de una
persona que no está presente y no puede ser traída, en cuyo caso, se exhibirán
varias fotografías de otras personas conjuntamente con la de la persona a
reconocer, y se actuará conforme a las reglas sentadas en los artículos
anteriores”
Cafferata Nores, José. La Prueba en el Proceso Penal, p.134, Lexis Nexis,
Bs. As, 2001.
“Se requiere que el individuo a identificar no pueda ser sometido personalmente
al reconocimiento. Esto ocurrirá cuando se halle prófugo o se ignore su
paradero o domicilio, o, habiendo sido localizado, no esté en condiciones de
concurrir al lugar del acto. No basta la simple ausencia.”
Jurisprudencia
CNCP, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, “Griguol, Luciano F. y otros
s/recurso de casación” causa 2033, 17 de febrero de 1999. (Ver fallo completo)
“Es nulo el reconocimiento en el que se exhibió a la víctima
fotografía
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