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Reconocimiento De Personas Por Fotos


Enviado por   •  23 de Septiembre de 2013  •  7.772 Palabras (32 Páginas)  •  481 Visitas

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PRUEBA DE RECONOCIMIENTO

Una de las pruebas más frecuentemente utilizadas para la investigación de los

delitos de secuestro extorsivo consiste en el reconocimiento, tanto a través de

su modalidad básica (rueda de personas), como de su versión subsidiaria

(reconocimiento fotográfico).

Por otro lado, otra modalidad de reconocimiento que suele utilizarse en los

casos de secuestros extorsivos, es el reconocimiento por voz.

En estos casos, es conveniente instrumentar las mismas formalidades que

prevé la figura genérica del artículo 270 del CPP; con la particularidad de que

se utiliza una “rueda de voces” de distintas personas que son reproducidas al

reconociente de manera conjunta con el material indubitable, el que

generalmente consiste en un cuerpo o plana de voz del imputado.

El componente psicológico que implica todo acto de reconocimiento entre la

superposición de dos imágenes (una que queda en la memoria del momento del

hecho y otra actual), hace que sea concebido como dentro de aquellos medios

de prueba definitivos e irreproducibles.

De ahí que uno de los puntos de conflicto que se han planteado en la práctica

tiene que ver con la competencia del Ministerio Público como órgano ejecutor

de estas diligencias.

Doctrina

Cafferata Nores, José. La Prueba en el Proceso Penal, p.134, Lexis Nexis,

BsAs, 2001.

“a) El reconocimiento deberá ser practicado por el órgano jurisdiccional

encargado de la instrucción (juez de instrucción, juez de menores), con

observancia de las formalidades y de las garantías establecidas por los arts.

270 y ss., 200 y 201, y bajo las sanciones allí impuestas.

Cuando el agente fiscal que dirija la investigación (art. 196, 1er. Párr.)

estime necesaria su realización, requerirá al juez que lo lleve a cabo (arts 210 y

213, inc. C), quien, sin juzgar sobre la pertinencia o utilidad de la medida, la

ejecutará conforme a las reglas que disciplinan su propio proceder.

El acto cumplido en éstas condiciones podrá ser incorporado al debate

mediante la lectura del acta que lo documentó (art. 392)”

Washington Ávalos, Raúl, Derecho Procesal Penal, p.532, Ediciones

Jurídicas Cuyo, Mendoza, 1993.

a) “En los casos de instrucción formal, “el Juez…” de Instrucción

podrá ordenar que se practique reconocimiento conforme a las reglas

establecidas en los arts. 275 a 279 y conforme a lo dispuesto por los arts. 211 y

212

Cuando el Agente Fiscal practique la información sumaria y necesite

llevar a cabo un reconocimiento, lo solicitará al juez de Instrucción para que

este lo lleve a cabo (arts.375, 211 y 212)”

Jurisprudencia

CNCP, Cámara Nacional Casación Penal, Sala I, registro 4304, Bloise

Rubén Darío s/recurso de casación, causa 3368

“El reconocimiento fotográfico se inscribe en el proceso penal como un

medio de investigación, no existe pues obstáculo alguno para que la lleve a la

práctica el Ministerio Público Fiscal.”

CNCP, Cámara Nacional Casación Penal, Sala III, registro 716.01.3,

Quantin Norberto s/recurso de casación, causa 3373

“: Entre los actos expresamente vedados por el artículo 213 al Ministerio

Público Fiscal (y cuya inobservancia se sanciona con pena de nulidad) no

se encuentra el reconocimiento de personas mediante la exhibición de

fotografías, lo que nos conduce a recordar que con relación a la eficacia

jurídica de un acto procesal, la ley adopta la regla general de la taxatividad,

estableciendo que sólo serán nulos cuando no se hubieran observado las

disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad -artículo 166

del Código Procesal Penal de la Nación-(Voto del Dr. Riggi).

CFSM, Cámara Federal San Martín, sala I, 30/12/2003, Fernández, Mirta (ver

fallo completo)

“También debe tenerse presente que esta reforma se ha incorporado a un

Código de Procedimientos Penal de la Nación, por lo que corresponde su

aplicación con un espíritu de integración al conjunto al que pertenece. En este

sentido este cuerpo legal se refiere a los actos que debe dirigir el fiscal en su

libro II, por lo que, atendiendo a la finalidad que tuvieron en miras los

integrantes del Poder Legislativo, corresponde entender que el instructor puede

ordenar las medidas pertinentes, siempre con arreglo a las disposiciones del

Código, tales como inspecciones oculares, secuestros, reconocimientos en

rueda, careos, etc., incluyendo la medida de resguardo de la investigación que

dirige consistente

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