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Reconsideración administrativa prevista en el artículo 36 del código fiscal de la Federación


Enviado por   •  17 de Junio de 2015  •  Informes  •  577 Palabras (3 Páginas)  •  261 Visitas

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RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AUNQUE NO CONSTITUYA UNA INSTANCIA EN FAVOR DE LOS PARTICULARES, SU EJERCICIO SEA DISCRECIONAL Y LA RESOLUCIÓN QUE SE EMITA NO PUEDA CONTROVERTIRSE POR MEDIOS ORDINARIOS, UNA VEZ DETERMINADO SU EJERCICIO, LA RESOLUCIÓN QUE SE DICTE DEBERÁ ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA, PUES, DE LO CONTRARIO, EN CASO DE IMPUGNACIÓN EN AMPARO, DEBERÁ CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA EL EFECTO DE QUE SE DICTE UNA NUEVA QUE CUMPLA CON DICHO REQUISITO.

De los dos últimos párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual desfavorables a un particular emitidas por sus subordinados y, en el supuesto de que se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, pero siempre que éstos: a) no hubieren interpuesto medios de defensa; b) hubieren dejado transcurrir los plazos para presentarlos; y, c) no haya prescrito el crédito fiscal. A todo ello debe sumarse que, conforme a dicho fundamento, esta reconsideración no constituirá una instancia a la que tengan derecho los particulares y, además, las resoluciones que con motivo de su ejercicio se dicten no podrán ser controvertidas por los contribuyentes. No obstante, en la jurisprudencia 2a./J. 61/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 325, de rubro: "RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36, TERCERO Y CUARTO PÁRRAFOS, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, INDEPENDIENTEMENTE DEL RESULTADO EN CUANTO AL FONDO.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la prohibición de impugnación a que se refiere la parte final del citado numeral no comprende al amparo como medio extraordinario de defensa, razón por la cual, la resolución que recaiga al ejercicio de dicha reconsideración puede ser impugnable en la vía indirecta, independientemente del resultado en cuanto al fondo. Sobre las bases anteriores, si la autoridad administrativa determina ejercer dicha facultad para revisar resoluciones de sus subordinados y, como resultado, emite resolución escrita que no está debidamente fundada ni motivada, la cual es materia de impugnación en amparo indirecto, debe concederse la protección constitucional para el efecto de que dicha autoridad emita una nueva resolución de fondo que se ajuste a la regularidad constitucional; lo anterior, porque si la autoridad ya decidió ejercer la referida facultad discrecional -tanto así que ya emitió una resolución de fondo al respecto- entonces, al igual que todo acto de autoridad, éste sólo podrá considerarse constitucionalmente válido si se emite por escrito con una fundamentación y motivación adecuadas al caso, lo que significa que la resolución de reconsideración no escapa al control constitucional de su legalidad y seguridad jurídica, ni puede ser cualquiera la fundamentación y motivación que le sirva de sustento, máxime que las facultades discrecionales, para ser constitucionalmente válidas y razonables, no deben ser caprichosas ni arbitrarias.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 464/2011. Taxis Aéreos del Valle de Toluca, S.A. de C.V. 4 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Enrique Orozco Moles.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2014 a las 09:42 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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