Recurso de Revisión Vs. Sent. de Amp. ante Juzg de Dtto.
gon_ledEnsayo19 de Septiembre de 2015
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C. JUEZ XXXXXXXX DE DISTRITO EN MATERIAS
CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO
DE XXXXXXX.
P R E S E N T E.-
XXXXXX, de generales conocidas y en mi carácter justificado de Quejoso dentro del JUICIO DE AMPARO INDIRECTO No.- XXX/20XX, que en ése H. Juzgado de Distrito en Materias Civil y de Trabajo tengo promovido, en contra de Actos del C. JUEZ XXXX DE JURISDICCION CONCURRENTE DEL XXXXXX DISTRITO JUDICIAL EN EL ESTADO Y COMO EJECUTORAS LOS C. C. 3-TRES ACTUARIOS ADSCRITOS A LA UNIDAD DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE XXXXXXX; ante Usted, con el debido respeto comparezco a exponer:
Por este medio y por mis propios derechos, con Fundamento además en lo dispuesto en los artículos 81, inciso e), 84, 86, 88, 89, 93 Fracciones IV, V y VII, y demás que resulten aplicables de la Ley de Amparo en Vigor en el país, en tiempo y forma ocurro a interponer RECURSO DE REVISIÓN, en contra de la Resolución Constitucional dictada en fecha XX de Agosto del 2015-dos mil quince dentro del Juicio de Amparo Indirecto en que comparezco, la que fue publicada en fecha XXXX de Agosto del 2015-dos mil quince por medio de la Lista que se fija en los Estrados de ése H. Juzgado de Distrito, a fin de notificarla a las partes, excepción hecha de quienes se ordena personalmente o por oficio, con fundamento en los artículos 26, Fracción III y 29 de la Ley de Amparo Vigente a partir del día 3-tres de Abril del año 2013-dos mil trece, en la que en lo sustancial se establece que “La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE AL SUSCRITO XXXXXXX, contra los Actos reclamados, por los motivos precisados en el Considerando SEXTO de dicha Resolución Constitucional”.
Y en términos de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Amparo en vigor en el país, en este mismo escrito formulo como de mi intención los siguientes:
A G R A V I O S.-
PRIMERO.- La Resolución Constitucional ahora combatida es irregular por las siguientes consideraciones de Derecho.
En el cuerpo que conforma el Considerando “SEXTO” de dicha Sentencia de Amparo, en lo que interesa a los fines del presente Recurso que promuevo, se establece que:
“Sexto. Estudio de la Constitucionalidad de los actos reclamados. Resulta inatendible el único concepto de violación hecho valer en el cual se aduce medularmente, que el juez responsable viola en perjuicio del quejoso lo dispuesto por los artículos 1, 8, 14 y 16 Constitucionales, 1068, 1069 y 1070 del Código de Comercio, II y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al ordenar despojarlo del inmueble rematado y adjudicado, dentro del juicio natural del que aún y cuando fue notificado y emplazado legalmente, la apoderada de la actora en su calidad de licenciada en derecho le argumentó que no era necesario contestar la demanda porque iban a realizar un convenio que obra en el juicio y que tendría las facilidades para realizar el pago de lo adeudado, sin que se le diera al quejoso el derecho de defensa, no se le permitiera asesoría jurídica por un licenciado en derecho para convenir, dejándolo en estado de indefensión, trascendiendo dichas violaciones al auto reclamado, pues el quejoso no tuvo acceso a una defensa adecuada pues el tercero interesado se aprovechó de su ignorancia y buena fe para suscribir el convenio; de modo que la falta de una defensa jurídica trascendió al remate, adjudicación y entrega voluntaria del bien inmueble de trato, violando con ello la responsable, los derechos de igualdad ante la ley y el derecho de justicia previsto en los artículos II y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; así como los derechos de igualdad ante los tribunales, audiencia, debido proceso ante los tribunales previamente establecidos y los derechos de las partes en el proceso, previsto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Se afirma lo inatendible de dicho concepto habida cuenta que en este, el quejoso no combate violación alguna cometida en el procedimiento de remate, sino aquellas violaciones acontecidas por la violación a sus derechos de defensa derivado de que supuestamente no se le permitió asesoría jurídica alguna para convenir, aspecto que el suscrito se encuentra impedido para analizar, ya que los actos reclamados en el presente juicio son el auto de veintidós de mayo de dos mil quince, por el cual se requiere al quejoso y terceros ocupantes hagan entrega voluntaria del inmueble rematado y adjudicado y todo lo actuado en el procedimiento de remate, de modo que si la violación que aduce el quejoso aconteció al suscribir el convenio ratificado y sancionado el once y veinticinco de agosto de dos mil nueve, y no durante el procedimiento de remate, resulta patente lo inatendible del concepto de violación en análisis, pues se reitera, con este no se controvierten las consideraciones de la última resolución dictada en el procedimiento de remate ni tampoco se invoca alguna violación cometida durante dicho procedimiento. En efecto, es criterio reiterado que cuando el quejoso aduce alegaciones, en las cuales no se controvierten de manera específica las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para dictar el fallo reclamado, ello trae como consecuencia que los conceptos de violación se estimen inoperantes. En este sentido, se han pronunciado el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en las jurisprudencias de rubros “CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES”9 y “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.”10
Además, la Segunda Sala del Alto Tribunal, ha sostenido que la inoperancia de los agravios se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto. Criterio el anterior, que se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J. 188/200911 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual continúa en vigor en tanto que no se opone a lo establecido en la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, de conformidad con lo previsto en el artículo sexto transitorio del invocado ordenamiento legal. En la especie, de las constancias que allegó la autoridad responsable al informe justificado, las que merecen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo en vigor, se advierten los siguientes antecedentes: …
De lo expuesto con antelación, se colige que el quejoso fue debidamente emplazado al juicio de origen, quedando con ello incorporado a la litis del juicio natural y en aptitud de hacer valer los medios de defensa conducentes contra los actos que estimara le causaban algún perjuicio. Ahora, el quejoso en su único concepto de violación, plantea medularmente, que el juez responsable viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 1, 8, 14 y 16 Constitucionales, 1068, 1069 y 1070 del Código de Comercio, II y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al ordenar despojar al quejoso del inmueble rematado y adjudicado, dentro del juicio natural del que aún y cuando fue notificado y emplazado legalmente, la apoderada de la actora en su calidad de licenciada en derecho le argumentó que no era necesario contestar la demanda porque iban a realizar un convenio que obra en el juicio y que tendría las facilidades para realizar el pago de lo adeudado, sin que se le diera al quejoso el derecho de defensa, no se le permitiera asesoría jurídica por un licenciado en derecho para convenir, dejándolo en estado de indefensión, trascendiendo dichas violaciones al auto reclamado, pues el quejoso no tuvo acceso a una defensa adecuada pues el tercero interesado se aprovechó de su ignorancia y buena fe para suscribir el convenio; de modo que la falta de una defensa jurídica trascendió al remate, adjudicación y entrega voluntaria del bien inmueble de trato, violando con ello la responsable, los derechos de igualdad ante la ley y el derecho de justicia previsto en los artículos II y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; así como los derechos de igualdad ante los tribunales, audiencia, debido proceso ante los tribunales previamente establecidos y los derechos de las partes en el proceso, previsto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Dicho concepto de violación deviene inatendible, puesto que no combate violación alguna cometida en el procedimiento de remate, sino violaciones acontecidas por la violación a sus derechos de defensa derivado de que supuestamente no se le permitió asesoría jurídica alguna para
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