Regimen Juridico
ajpineda3 de Mayo de 2013
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE PODER POPULAR
PARA LA EDUCACION SUPERIOR
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MISION SUCRE
ALDEA UNIVERSITARIA “UBV.”
“BENITO JUAREZ” INCE
ESTUDIOS JURIDICO
TRAYECTO 3 SEMESTRE 7mo PERIODO 3
CATEDRA: ESTADO CIUDADANIA Y NACIONALIDAD PROF: MIGUEL OSOSRIO
REGIMEN JURIDICO DE LOS EXTRANJEROS Y EXTRANJERAS
PARTICIPANTES:
Eleazar Paredes
C.I.6114380
Teodoro S’anchez
C.I. 5.642.579
Torres Armando
C.I. 2.145.696
BREVE HISTORIA DE LOS CRITERIOS DETERMINANTES DE EXTRANJERO Y EXTRAJERAS EN VENEZUELA
En la Constitución de 1811, no se hizo mención a la nacionalidad; en 1819, se establece el jus soli; la Constitución de 1821 establecía, que se consideraban colombianos los nacidos en el territorio, y sus hijos; los radicados en ella para el momento de la Revolución si permanecen fieles a la causa de la Independencia y a los extranjeros que adquieren Carta de Naturaleza; la Constitución de 1830, consideró a los venezolanos por nacimiento y por naturalización. Los primeros lo son por haber nacido en el territorio nacional o por ser hijos de padre y madre venezolano, nacido en cualquier parte del territorio de la República de Colombia.
Lo son por nacimiento los que para el 19 de abril de 1810 se encontraban en el territorio de la República, habiendo permanecido fieles a la causa emancipadora; los hijos de venezolanos nacidos fuera del territorio cuando regresando a él manifiestan su voluntad de ser venezolanos, los que adquieren carta de naturaleza de acuerdo a la ley.
También los nativos de Nueva Granda y ecuador que se domicilien en el país, y los extranjeros que hayan prestado servicio a la causa de la independencia; la Constitución de 1857, estableció el jus sanguinis de manera excepcional para los nacidos en el territorio extranjero de padres venezolanos ausentes en servicio o por causa de la República; la Constitución del 1858, consideraba venezolanos a los hijos de padres o madre venezolanos, nacidos en territorio de Colombia y a los padres de venezolanos, nacidos en cualquier país extranjero. Por adopción consideraba venezolanos a los nacidos en cualquiera de las otras repúblicas hispanoamericanas, sin más condición que acreditar su origen ante la autoridad designada por Ley. Y por último a los extranjeros ya naturalizados o que adquiriesen carta de naturaleza; en las sucesivas constituciones de 1864, 1874, 1881 y 1889, continuó el sistema mixto, pero se requirió domicilio, estableciendo que eran venezolanos, los hijos de padre o madre venezolanos que hayan nacido en otro territorio, si viniere a domiciliarse en el país y expresan la voluntad de serlo; en las constituciones de 1893 y 1901 se incluye un elemento nuevo y discriminatorio, además de restablecer la condición de ser hijos de padres venezolanos en el ejercicio de una misión diplomática , se exigió que fuese hijo legítimo; en la constitución de 1904 se elevó a un mismo rango el principio del jus soli y jus sanguinis, estableciendo que son venezolanos por nacimiento, los hijos de padres venezolanos, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento, sin establecer diferencias en lo que se refiere a las diferencias de padres venezolanos por nacimiento o por naturalización, entonces los hijos serían venezolanos en cualquiera de los dos casos.
De esta manera la nacionalidad por vía del jus sanguinis, se hacía ilimitada en el tiempo; la Constitución de 1974 y 1953 establecía que los hijos de diplomáticos extranjeros al servicio del Estado, nacidos en el país o los hijos de extranjeros no residenciados en Venezuela, no les era impuesta la nacionalidad venezolana iure soli; la Constitución de 1999, no avanzó en cuanto a la regulación del jus soli y del jus sanguinis, como elementos determinantes de la nacionalidad, en relación a la derogada constitución de 1961, los cuales en general, siguen teniendo una consagración de carácter absoluto.
CRITERIOS DETERMINANTES DE LA NACIONALIDAD
Existen dos criterios para determinar la nacionalidad, de acuerdo al derecho que se tiene por nacer en un determinado país o por los lazos de consanguinidad.
Así encontramos el "jus soli" y el "jus sanguinis".
"JUS" llamase así, en la antigua Roma, al derecho creado por los hombres, en oposición al Fas o derecho Sagrado.
JUS SOLI
Es el Derecho del suelo en que se nace. La nacionalidad y el Derecho de una persona se rigen por la legislación del país donde ha nacido. Sin perjuicio del derecho de opción de nacionalidad que puede corresponderle al llegar a una determinada edad. En consecuencia es nacional de un estado quien nace en el Territorio del estado y por consiguiente igualmente quien nace en buques o aeronaves del Pabellón del Estado, fuere del espacio marítimo, aéreo o terrestre de otro Estado, en virtud al principio o ficción de la extraterritorialidad.
Sistema de origen feudal ya que en la Edad Media, la riqueza estaba constituida en bienes inmobiliarios y el hombre se consideraba vinculado a la tierra, por tanto la nacionalidad se atribuye al lugar de nacimiento. Los países latinoamericanos lo aplicaron desde su independencia para favorecer la corriente inmigratoria y para resolver el problema de desolación, en su intento por incorporar los hijos de inmigrantes que nacían bajo su jurisdicción. Puede ser absoluto o restringido, o sea limitado.
jus soli absoluto. Es el criterio de imponer la nacionalidad automáticamente y sin excepción a quienes nazcan en su territorio, no toma en cuenta los vínculos de sangre. Se critica porque se afirma que imponer imperativamente la nacionalidad a personas que accidentalmente puedan haber nacido en el territorio de un estado, sin tomar en cuenta la vinculación patriótica y espiritual
con ese estado. Este criterio se establece aun naciendo en forma accidental en algún Estado, sin que lo una ningún vínculo, ni se radique en él.
Jus soli restringido. Impone la nacionalidad a quienes nacen en territorio de un estado, pero previo a algunos requisitos como sería residencia, manifestación de voluntad expresa, optar por la nacionalidad del Estado o por la extranjera de sus padres al cumplir la mayoría de edad. Algunos países han establecido en sus legislaciones excepciones en relación a la atribución de jus soli con respecto de la nacionalidad de hijos extranjeros de diplomáticos, que no están residenciados o domiciliados en el Estado, hijos que automáticamente no gozan de la nacionalidad a menos que al llegar a la mayoría se acojan a la nacionalidad del lugar de su nacimiento.
JUS SANGUINIS
Es el derecho de la sangre, por tanto que esta expresión latina da a entender que la nacionalidad y los derechos de una persona se rigen por la legislación de su patria familiar de origen, es decir, por la sangre aun cuando ésta no sea originaria. En este sentido los hijos que nacen en el extranjero mantiene la nacionalidad de sus padres; esto sin perjuicio del Derecho de opción de otra nacionalidad, que pueda corresponderle al llegar a una determinada edad.
Proviene de la antigua Roma, donde eran ciudadanos romanos los hijos de padres romanos. Los países del Continente Europeo lo introdujeron en el Código de Napoleón, siempre bajo la idea que el hijo de un nacional debía estar bajo el dominio perpetuo y exclusivo del Estado. Las legislaciones modernas, confieren la nacionalidad al hijo aunque ambos padres o uno de ellos goce la nacionalidad originaria o adquirida.
El jus sanguinis comporta complicaciones en su interpretación, por cuanto el hijo de quien se trate la nacionalidad, puede tener a su vez padres de diferentes nacionalidades o ser hijos de padres legalmente desconocidos, además puede ser nacionalizado por otro Estado a través del jus soli. En este sentido los Estados pueden admitir en sus legislaciones, la modalidad de conceder el jus sanguinis con respecto al hijo, sólo mientras éste permanece en su minoría de edad, previendo la posibilidad de que el interesado al cumplir la mayoría de edad, previendo la posibilidad de que el interesado al cumplir la mayoría de edad, puede optar bien por la nacionalidad del padre o la de la madre, estableciéndose muchas veces que pueda tener nacionalidad del "jus sanguinis"
JUICIO CRÍTICO
Es indudable- nos dice Niboyet- que: "en un Estado, la raza debiera constituir el fundamento del vínculo político de la nacionalidad, el medio para unirse a un Estado". El vínculo de sangre es, en efecto, el que mejor manifiesta la voluntad de los interesados, mientras no hayan pruebas en contrario; en el seno de una familia, el vínculo de sangre contribuye al mantenimiento de una nacionalidad uniforme, lo cual asegura la unidad moral y simplifica numerosos problemas; pero a su vez sería demasiado peligroso.
Si un país que reciba una numerosa inmigración extranjera, no adoptase las necesarias precauciones, llegaría rápidamente a ser víctima de la absorción por parte de corrientes inmigratorias exóticas. En efecto, con el jus sanguinis, la población en América del Norte y del Sur, hubiese llegado rápidamente a estar constituida por una mayoría de extranjeros, pues en virtud de dicho principio, los descendientes de esos inmigrantes, hubiesen conservado su nacionalidad de origen y el peligro sería irremediable.
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Es evidente, por otra parte, que ciertos hijos, nacidos de padres extranjeros, puedan ser perfectos
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