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Registro Civil


Enviado por   •  18 de Noviembre de 2013  •  5.839 Palabras (24 Páginas)  •  257 Visitas

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Alan Rodríguez Carreón

30 de Mayo del 2012

Requisitos de acuerdo a la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco para las actas de

De las actas de nacimiento

La declaración de nacimiento se hará por el padre, por la madre o ambos, o persona distinta, en los (sic) caso previsto por la ley, dentro de los ciento ochenta días siguientes a éste. El infante deberá ser presentado ante el Oficial del Registro Civil y en los casos que circunstancialmente sea necesario, éste acudirá al lugar en que se encuentre el infante.

En los casos de registro de niños de padres desconocidos, el término para levantar el acta no será mayor de treinta días.

Los profesionales de la medicina, paramédicos o parteras que hubieren asistido el alumbramiento, deberán extender dentro de los seis días siguientes y en forma gratuita, constancia única de nacimiento expedida y autorizada por la Secretaría de Salud y Bienestar Social del Estado, anotando el nombre y huella digital de la madre, número de orden que ocupa ese parto; así como huella digital, día, hora y lugar de nacimiento, sexo, peso y demás características de los recién nacidos, que pudieran servir de identificación.

Para llevar a cabo el registro de un nacimiento, el Oficial del Registro Civil exigirá la constancia única de nacimiento, y la cancelará para evitar la duplicidad de registros.

Cuando no se de asistencia profesional durante el parto, para registrar el nacimiento se requiere, información rendida y apoyada por dos testigos vecinos o conocidos de la madre que sepan y les conste la gravidez y fecha de nacimiento, cuya declaración se efectuará ante el Oficial del Registro Civil, Presidente Municipal, Servidor Público responsable del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en la localidad o del Ministerio Público, quienes tendrán la obligación de cerciorarse de la veracidad de la información ante ellos vertida.

El acta de nacimiento contendrá: lugar y fecha de registro; el año, mes, día, hora y lugar de nacimiento, sexo del registrado, el nombre que se le ponga y los apellidos que le correspondan; la expresión de si es presentado vivo o muerto; su impresión digital si está vivo, así como la Clave Única del Registro Nacional de Población respectiva, y el nombre, edad, domicilio, origen y nacionalidad de los padres, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente; nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos, que deberán ser dos.

Si el registro lo realiza una persona distinta a los padres, deberá cumplimentar lo dispuesto en el artículo 27 de ésta Ley, en caso de tratarse de una persona huérfana de padre y madre, quien comparezca al registro, deberá de presentar las constancias de alumbramiento del menor, así como las actas de defunción de los padres; en caso de tratarse de madre soltera, sólo se presentarán las constancias de alumbramiento y de defunción de la madre.

Cuando sólo uno de los cónyuges presente al infante y exhiba copia certificada del acta de su matrimonio, se asentarán como sus progenitores los nombres de los cónyuges que aparezcan en el acta de matrimonio, de la que se deducirán los demás datos accidentales.

Cuando no se presente copia certificada o extracto del acta de matrimonio o no ocurran ambos progenitores, sólo se asentará el nombre del padre o de la madre, cuando éste lo solicite por sí o por apoderado.

En los casos de hijos nacidos fuera de matrimonio, además de los datos de los padres que concurrieren al acto, se harán constar en el acta las generales de los abuelos respecto del padre o la madre, o de ambos, según el caso.

Queda absolutamente prohibido anotar en el acta que el infante es natural, nacido fuera de matrimonio o hijo de padre o madre desconocidos u otras menciones semejantes.

Si el padre o la madre no pudiesen concurrir por causa justificada, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del oficial del Registro Civil, éste pasará al lugar en que se halle el interesado y ahí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre, todo lo cual se asentará en el acta. En el caso de que se trata, el oficial del Registro Civil se abstendrá de cobrar cantidad alguna por cualquier concepto.

Si el infante fuere habido de una relación adulterina, podrá asentarse el nombre del padre, casado o soltero, si lo pidiese; pero no podrá asentarse el nombre de la madre, cuando sea casada y viva con su marido, salvo que éste haya desconocido al infante y exista sentencia ejecutoria que así lo declare. No se expresará en el acta que el hijo es adulterino.

Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso ni a petición de persona alguna, podrá el oficial del Registro Civil asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.

Podrá reconocerse al hijo habido de una relación incestuosa. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta, pero en ella no se expresará que el hijo es incestuoso.

Toda persona que encontrare a un menor o en cuya casa o propiedad fuere expuesto o abandonado alguno, deberá presentarlo ante el agente del Ministerio Público, o cualquier otra autoridad para que ésta de inmediato lo presente al Ministerio Público, con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él; quien integrará la averiguación respectiva mencionando en ella el nombre de la persona o de la institución que se hará cargo de su protección y solicitará el oficial del Registro Civil levante el acta de nacimiento.

La misma obligación tienen los responsables de los reclusorios preventivos, instituciones de readaptación social; asociaciones religiosas y de cualesquiera casa de comunidad, especialmente las de hospitales, sanatorios, casas de maternidad u otros establecimientos similares, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas.

En caso en que posteriormente los padres aparecieran, se levantará un acta de reconocimiento siguiendo todos los requisitos que marca la Ley.

En todos los casos deberá existir constancia de la búsqueda de los padres por parte del representante social o los sistemas de desarrollo integral para la familia, ello a fin de agotar la posibilidad de registrar al menor con los apellidos de sus padres.

En las actas que se levanten

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