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Registro Civil


Enviado por   •  11 de Febrero de 2014  •  16.340 Palabras (66 Páginas)  •  236 Visitas

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Régimen Legal de Bogotá D.C. © Propiedad de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Decreto 1260 de 1970 Nivel Nacional

Fecha de Expedición: 27/07/1970

Fecha de Entrada en Vigencia: 27/07/1970

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DECRETO 1260 DE 1970

(Julio 27)

Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le concedió la ley 8a. de 1969 y consultada la comisión asesora que estableció la misma

DECRETA

TITULO I

DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS.

Artículo 1._ El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.

Artículo 2._ El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos.

TITULO II

DEL DERECHO AL NOMBRE Y SU TUTELA.

Artículo 3._ Toda persona tiene derecho a su individual, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo.

No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley.

El juez, en caso de homonimia, podrá tomar las medidas que estime pertinentes para evitar confusiones.

Artículo 4._ La persona a quien se discuta el derecho al uso de su propio nombre, o que pueda sufrir quebranto por el uso que otra haga de él, puede demandar judicialmente que cese la perturbación y se le dé seguridad contra un temor fundado, así como la indemnización de los daños a los bienes de su personalidad y del daño moral que haya sufrido.

A falta de aquella persona, la acción podrá proponerse por quien demuestre un legítimo interés, fundado en razones familiares dignas de protección.

TITULO III

HECHOS Y ACTOS SUJETOS A REGISTRO.

Artículo 5._ Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro.

Artículo 6._ La inscripción de las providencias judiciales y administrativas que afecten el estado civil o la capacidad de las personas, se hará en el competente registro del estado civil.

Artículo 7._ Declarado inexequible, mediante Sentencia de Julio 15 de 1976 de la Corte Suprema de Justicia.

TITULO IV

DEL ARCHIVO DEL REGISTRO.

Artículo 8._ El archivo del registro del estado civil se compone de los siguiente elementos:

1. El registro de nacimientos.

2. El registro de matrimonios.

3. El registro de defunciones.

4. Los índices de los registros de nacimientos, matrimonios y defunciones.

5. El libro de visitas, y

6. El archivador de documentos.

Artículo 9._ El registro de nacimientos se llevará en folios destinados a personas determinadas que se distinguirán con un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando. Indicarán, también, el número correspondiente a cada persona en el registro o archivo central.

Artículo 10._ En el registro de nacimientos se anotarán estos, y posteriormente, todos los hechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas, sujetos a registro, y especialmente, los relacionados con el artículo 5o.

Artículo 11._ El registro de nacimiento de cada persona será único y definitivo. En consecuencia, todos los hechos y actos concernientes al estado civil y a la capacidad de ella, sujetos a registro, deberán inscribirse en el correspondiente folio de la oficina que inscribió el nacimiento, y el folio subsistirá hasta cuando se anote la defunción o la sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento.

Artículo 12._ El registro de matrimonios y el de defunciones se llevarán en folios destinados a personas determinadas, del modo dispuesto para el registro de nacimientos en el artículo 9o.

Artículo 13._ Los índices se llevarán por el sistema de tarjetas en estricto orden alfabético del primer apellido de los inscritos, con indicación de los números correspondientes al orden sucesivo de ellos en el archivo central y al orden interno de la respectiva oficina.

Artículo 14._ Los folios de registro de nacimientos, matrimonios y defunciones, igual que los respectivos índices y las correspondientes tarjetas del archivador, se mantendrán en muebles especialmente diseñados para su mejor conservación y manejo, en el

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