El Registro Civil
Sthef_5 de Enero de 2014
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1. El Registro Civil
El Registro Civil en aquella institución manejada por un órgano del Estado que tiene por objetivo verificar, registrar y certificar situaciones hechos y actos de la vida de una persona natural como es el nacimiento, matrimonio y defunción u otros actos relativos a situaciones o modificaciones del estado civil de las personas naturales para darles publicidad frente a terceras personas.
2. Finalidad del Registro Civil
El Registro Civil o Registro del Estado Civil tiene por finalidad servir de fuente de información sobre el estado de las personas y suministrar medios probatorios de fácil obtención y señalada eficacia para demostrar el estado de la misma. Dados los números e importantes efectos del estado civil se comprenderá la enorme importancia de contar con una fuente de información y con unos medios probatorios que le permitan al Estado, a los terceros y al propio sujeto conocer el estado civil de las personas y probarlo sin tener que recurrir a pesquisas y pruebas de dudoso valor. Por lo demás, debe destacarse que el Registro Civil, bien organizado, puede y debe prestar grandes servicios, tanto en la esfera del Derecho Público como del Derecho Privado.
3. Personas que intervienen en la formación de las partidas del estado civil
I. Los Funcionarios Públicos (o quienes hicieren sus veces)
En principio, la redacción de las partidas del estado civil está encomendada a funcionarios públicos. Algunos funcionarios tienen competencia para redactar toda clase de partidas o actas y otros sólo determinadas clases.
1° Para redactar toda clase de actas o partidas sólo está autorizada la Primera Autoridad Civil del Municipio. Cuando se trate de hechos o actos ocurridos en las Dependencias Federales, se aplicarán las normas de su Ley Especial.
2° Para la redacción de partidas de nacimiento son competentes además:
A) Los comisarios o el funcionario público más próximo, cuando el lugar donde ocurra el nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del Despacho de la primera autoridad civil (L.O.P.N.A., art. 20, ap. Único).
B) Cuando el nacimiento ocurra en hospital, clínica, maternidad u otra institución de salud pública, la máxima autoridad de dicha institución (L.O.P.N.A., art. 19, encab.), o los funcionarios de las mismas instituciones en quienes haya delegado dicha atribución la misma autoridad (L.O.P.N.A. art. 19, parág. Segundo).
C) El respectivo funcionario Diplomático o Consular de la República, cuando el niño naciere en el exterior (L.O.P.N.A., art. 19, parág. Segundo).
D) El jefe, capitán o patrón del buque, cuando el niño nace durante el viaje de mar (C.C. art. 471).
3° Para la redacción de las partidas de matrimonios son competentes todos los funcionarios (o personas llamadas a hacer sus veces) que son competentes para presenciar matrimonios y que son:
A) Los funcionarios y personas autorizadas que se precisan en el curso del Derecho de Familia.
B) Tres personas, mayores de edad, que no estén ligadas a ninguno de los contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que una de ellas sepa leer y escribir, cuando se trata de matrimonio en artículo de muerte y no sea fácil e inmediata la concurrencia de alguno de los funcionarios autorizados para presenciar el matrimonio (C.C., art. 98).
C) Los Jefes de Cuerpos Militares en campaña, cuando se trate de matrimonio en artículo de muerte de individuos pertenecientes a cuerpos sometidos a su mando (C.C. art. 101, encab.)
D) Los comandantes de buques de guerra y los Capitanes de buques mercantes, cuando se trate de matrimonios celebrados a bordo en artículo de muerte (C.C. art. 101, ap. 1°)
4° Para la redacción de las partidas de defunción son competentes, además de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, el Comisario del Caserío, cuando la muerte ocurra en un lugar que diste más de tres kilómetros de la cabecera de la Parroquia o Municipio, si en jurisdicción de la Comisaria hubiera algún lugar habilitado para dar sepultura a cadáveres (C.C. art. 476); el jefe, capitán o patrón del buque, cuando la muerte ocurra en viaje de mar (C.C. art. 483), y los oficiales que designen los reglamentos especiales cuando se trate de defunciones de militares en campaña o personas empleadas en el Ejército de la República (C.C. art. 488).
5° Además debe tenerse en cuenta que si por incomunicación, epidemia u otro motivo semejante, fuere notoria la dificultad de llegar al despacho de la autoridad competente se podrá efectuar el acto ante otra autoridad competente del mismo Municipio, y aún de otra jurisdicción, haciéndose constar en el acta la causa por la cual no se ocurrió ante el funcionario a quien correspondía autorizar el acto (C.C. art. 454, encab.).
II. Las Partes
Son aquellas personas a quienes se refiere el hecho o acto que la partida hace constar. Así, en el caso de la partida de nacimiento, parte es el recién nacido, en el caso de la partida de matrimonio, partes son los contrayentes, y en el caso de la partida de defunción, parte en cierto modo es el difunto.
1° En la partida de nacimiento, no interviene propiamente la parte; aunque en principio debe estar presente, ya que la ley obliga a la presentación del niño ante la autoridad.
2° En la partida de matrimonio, es esencial la intervención de las partes, quienes deben declarar tomarse como marido y mujer (C.C. art. 89, ord. 3°), sea personalmente, sea por medio de apoderados especiales debidamente constituidos.
3° En la partida de defunción la parte no tiene intervención por razones obvias
III. Los Declarantes
Son aquellas personas que comunican al funcionario respectivo el acontecimiento del cual se deja constancia en la partida.
1° En el caso de las partidas de nacimiento, la L.O.P.N.A. Dispone que ‘’ Los padres representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentran bajo su patria potestad, representación o responsabilidad’’, (art. 108, parág. 1°) norma que lejos de derogar al código civil en dicha materia, más bien desarrolla el precepto de la Ley Orgánica al precisar que la declaración del nacimiento debe hacerse por el padre o la madre, por si (personalmente) o por mandatario especial de cualquiera de ellos; en su defecto por el médico-cirujano, o por la partera, o por cualquier otra persona que haya asistido el parto, o por el jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento (C.C. art. 465, encab.). Cuando se trata de declarar el hallazgo de un recién nacido dejado en un lugar público o privado, hará la declaración quien lo haya encontrado (C.C. art. 469, encab.).
2° En caso de la partida de matrimonio, los declarantes son los propios contrayentes o sus apoderados.
3° En el caso de la partida de defunción, cualquier persona puede ser declarante; pero si la muerte ocurre en colegio, hospital, cárcel u otro establecimiento público, su jefe o encargado está obligado a hacer la declaración (C.C. art, 482).
IV. Los Testigos
Nuestra legislación requiere además la presencia de los testigos de la redacción de la partida (no necesariamente del acontecimiento del cual se deja constancia en ésta). Estos testigos instrumentales, en principio, deben ser dos personas mayores de edad y vecinos de la Parroquia o Municipio donde se levanta el acta, pudiendo ser presentados por las partes, hecho que deberá hacerse constar en el acta (C.C. art. 448, encab.)
En el caso de la celebración de un matrimonio fuera del despacho del funcionario, se exige, por excepción, la presencia de un mínimo de 4 testigos, mayores de edad y de los cuales por lo menos dos no han de estar ligados con ninguno de los futuros contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (C.C. art. 87, ap. 2°).
4. Normas específicas del registro de nacimientos, matrimonios y defunciones
1° Generalidades
En la materia se realizó una modificación apreciable en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
A) Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, ‘’Inmediatamente después de su nacimiento’’, norma en cuya redacción se observa un lapsus toda vez que es imposible inscribir en el Registro del Estado Civil a un adolescente ‘’Inmediatamente después de su nacimiento’’ (L.O.P.N.A., art. 18, encab.).
B) Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil (L.O.P.N.A., art 18, parág. Prim)
C) El estado garantizará procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil a cuyo efecto dotará oportunamente a éste de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no han sido inscritos oportunamente (L.O.P.N.A., art, 18 parág. Seg.)
D) ‘’Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otra institución pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante la máxima autoridad pública de la institución respectiva.
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