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Reglamento De La Ley Agraria

danylosan12 de Mayo de 2015

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REGLAMENTO DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1o.- El presente ordenamiento es reglamentario de la Ley Agraria, y tiene por objeto establecer los procedimientos y lineamientos aplicables para el ordenamiento de la propiedad rural, así como para la expropiación de terrenos ejidales y comunales.

Artículo 2o.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I. Colonias: las colonias agrícolas o ganaderas constituidas legalmente de acuerdo a las legislaciones agrarias;

II. FIFONAFE: El Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal;

III. Instituto: El Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales;

IV. El Registro: El Registro Agrario Nacional;

V. La Comisión: La Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra;

VI. La Ley: La Ley Agraria;

VII. La Procuraduría: La Procuraduría Agraria;

VIII. La Secretaría: La Secretaría de la Reforma Agraria;

IX. Núcleo agrario: Los núcleos de población a que se refiere el artículo 9o. de la Ley, constituido mediante:

a) Resolución Presidencial;

b) Sentencia de Tribunales Agrarios, o

c) Acuerdo de voluntades, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 de la Ley;

X. Propiedad rural: El derecho que se tiene sobre los predios rústicos, esto es, aquéllos que se encuentran ubicados fuera de la zona urbana de la ciudad en territorio nacional, independientemente del régimen de propiedad al que pertenezcan, y

XI. Tierras parceladas: aquellas que han sido asignadas individualmente a los ejidatarios mediante:

a) Resolución Presidencial;

b) Sentencia de Tribunales Agrarios, o

c) Acuerdo de Asamblea del núcleo agrario, de conformidad con el artículo 56 de la Ley.

Artículo 3o.- La Secretaría, la Procuraduría, el FIFONAFE, la Comisión y el Registro, velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, por el adecuado cumplimiento y aplicación de la Ley y de este Reglamento, sin perjuicio de las demás disposiciones que existan sobre la materia y las atribuciones conferidas a otras autoridades.

Con el fin de coordinar las actividades necesarias para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en

la Ley y en este Reglamento, la Secretaría, la Procuraduría, el FIFONAFE, la Comisión y el Registro, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer los mecanismos y acciones de colaboración y de coordinación entre sí y con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con los Gobiernos Locales y Municipales.

De igual manera promoverán la participación de los sectores social y privado, mediante convenios de concertación e inducción, para fomentar y promover la eficaz ejecución de las acciones tendentes al ordenamiento de la propiedad rural.

Artículo 4o.- La Secretaría, la Procuraduría, el FIFONAFE, la Comisión y el Registro, para propiciar la eficaz ejecución de las acciones tendentes al ordenamiento de la propiedad rural y en cumplimiento de sus respectivas atribuciones que les confiere este Reglamento, podrán celebrar convenios de:

I. Colaboración, entre sí y con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

II. Coordinación, con los gobiernos de las entidades federativas y municipales, y

III. Concertación e inducción, con los sectores social y privado.

Artículo 5o.- La Secretaría promoverá ante los Gobiernos de las entidades federativas, la expedición de la legislación local correspondiente, que regule la enajenación de excedentes de la propiedad privada y de las sociedades mercantiles o civiles, propietarias de terrenos rústicos.

TÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACIÓN Y ENAJENACIÓN DE EXCEDENTES DE LA

PROPIEDAD RURAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6o.- Para efecto de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 47 de la Ley, se computará la superficie de que se trate, tomándose en cuenta la que se encuentre amparada con certificado de derechos parcelarios o título de propiedad, o bien se aplicará cuando en el parcelamiento económico que se hubiere hecho con apariencia de legítimo hubiese habido error o vicio.

Artículo 7o.- Cuando se asuma el dominio pleno sobre una parcela, si ésta excediere el cinco por ciento de las tierras ejidales, el titular de las tierras de que se trate no estará obligado a la enajenación del excedente, salvo que rebase los límites establecidos a la pequeña propiedad.

El Registro deberá notificar a la Secretaría la cancelación de la inscripción de dichas tierras.

Artículo 8o.- Si derivado de una resolución jurisdiccional o administrativa, emitida de conformidad con las disposiciones legales anteriores a la Ley, algún ejidatario estuviere legitimado para poseer una parcela con superficie mayor a la equivalente al cinco por ciento del total de las tierras ejidales, no le será aplicable el artículo 30 de este Reglamento, siempre y cuando no se rebasen los límites establecidos a la pequeña propiedad descritos en el título quinto de la Ley.

Artículo 9o.- Las sociedades civiles o mercantiles propietarias de tierras podrán constituirse por personas físicas o morales, debiendo ajustarse a los requisitos siguientes:

I. En ningún caso podrán tener en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la equivalente a veinticinco veces los límites de la pequeña propiedad individual;

II. Deberán participar por lo menos, tantos individuos como veces rebasen las tierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad individual;

III. Cuando una sociedad se constituya con personas morales, los socios de éstas deberán sumar cuando menos el número de individuos como veces se rebasen los límites de la pequeña propiedad individual, y

IV. Cuando una sociedad se constituya con personas físicas y morales, los socios de éstas y las personas físicas, deberán sumar cuando menos el número de individuos como veces se rebasen los límites de la pequeña propiedad individual.

Artículo 10.- La Secretaría, la Procuraduría y el Registro, dentro del ámbito de sus competencias, deberán vigilar que no se rebasen los límites establecidos a la propiedad rural, en los términos de los artículos 47, 117 a 120, 126, 129 y 130 de la Ley.

Artículo 11.- El Registro a solicitud de los ejidatarios que se encuentren en el supuesto del artículo 30 de este Reglamento, podrá expedir los certificados de derechos parcelarios, para que los mismos estén en posibilidad de enajenar el excedente, tal y como lo dispone el artículo 47 de la Ley.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior, podrá presentarse en cualquier tiempo, mediante escrito libre, anexando la documentación siguiente:

I. Comprobante de pago de derechos, en términos de lo establecido en la Ley Federal de Derechos;

II. Certificado de derechos parcelarios, a fin de que éste sea cancelado, y

III. Copia de una identificación oficial del ejidatario;

El Registro contará con un plazo que no podrá exceder de sesenta días naturales para dar respuesta, de no hacerlo, se entenderá que la solicitud fue resuelta en sentido negativo.

Artículo 12.- El Registro negará la inscripción de una sociedad propietaria de tierras, cuando no reúna los requisitos establecidos en el artículo 9 de este Reglamento.

CAPÍTULO II

DE LAS DENUNCIAS DE EXCEDENTES

Artículo 13.- La Procuraduría podrá investigar a petición de parte o de oficio la existencia de propiedades en extensiones mayores a las permitidas por la Ley.

Cualquier persona podrá denunciar ante la Dirección General Técnica Operativa de la Secretaría o ante la Procuraduría, en forma escrita o por comparecencia, los hechos que le hagan presumir que una persona física o moral es propietaria de extensiones de tierra mayores a las permitidas por la Ley.

Artículo 14.- Cuando la Secretaría reciba una denuncia sobre excedentes en la propiedad privada, deberá turnarla a la Procuraduría, para la investigación correspondiente.

Artículo 15.- La denuncia por escrito que se presente en relación con alguno de los supuestos previstos en los artículos 47, 124, 129 y 130 de la Ley, deberá contener:

I. Nombre y domicilio del denunciante;

II. Nombre y domicilio de la persona que sea el titular de la propiedad, cuya extensión presuntamente rebase los límites establecidos por la Ley;

III. Nombre del Ejido, municipio y entidad federativa, en el que se localiza la superficie. De conocerse, el número de hectáreas que ampara el o los certificados parcelarios de que se trate, así como el número de ejidatarios y superficie a investigar;

IV. Tratándose de acciones o partes sociales serie T, el nombre del tenedor de las mismas y de ser posible, el total de la superficie que acreditan;

V. En su caso, nombre de los predios de propiedad privada y su extensión, y

VI. Copia de los documentos públicos o privados que fundamenten la denuncia, si contare con ellos.

En la denuncia que se presente por comparecencia, el denunciante deberá proporcionar la información señalada en el párrafo anterior. En este supuesto, la Secretaría o la Procuraduría asentarán la información en el acta de la comparecencia que al efecto levanten; para la radicación de dicha acta, ésta

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