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Regulación Jurídica de las Relaciones Privadas

JaiGTutorial10 de Julio de 2012

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República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior

Universidad Bolivariana de Venezuela

Cátedra: Regulación Jurídica de las Relaciones Privadas

PFG: Estudios Jurídicos

Maracaibo, Julio del 2012

1-. Registro civil

- Concepto

Es un Servicio Público esencial el cual se materializa el derecho constitucional a la identidad de todas las personas, a través de la inscripción del nacimiento así como los demás actos y hechos que modifican o extinguen el estado civil; confiriéndole eficacia y pleno valor probatorio a todas las actuaciones y declaraciones contenidas en sus archivos.

El Registro Civil viene a ser como un catálogo oficial de las personas integradas en su ordenamiento jurídico, y en el que consta de modo auténtico su existencia, presencia, subsistencia y estado civil.

Su actividad es de carácter regular, continua, ininterrumpida, orientada al servicio de las personas y la prestación del servicio es gratuita.

1. 1-. Evolución Historia del Registro Civil

A medida que el Estado aumenta su poder, siente el deseo de tener datos de todos sus súbditos, tanto por razones de orden público (seguridad) como policíacas (represión), y, modernamente, defensivas y fiscales. Fruto de todos estos afanes es el instrumento controlador por excelencia, el Registro Civil, de cuyo funcionamiento se hace cargo el propio aparato estatal.

Durante muchos siglos ni el Estado ni la Iglesia se preocuparon por disponer de un registro del estado civil de las personas.

Este Instituto es relativamente moderno. Data de la séptima década del siglo pasado en nuestro país, como sistema instituido por el estado. Su origen es netamente católico, manifestándose a través de registros parroquiales, hasta que su secularización ocurre durante la Presidencia de Antonio Guzmán Blanco, por Decreto el 1º de enero de 1873.

Por lo demás, los Registro Parroquiales católicos se siguen llevando y las partidas eclesiásticas conservan valor legal porque: a) sirven para probar los actos y hechos correspondientes ocurridos antes de 1873, con la advertencia de que sus certificaciones requieren ser expedidas por el Juez de Parroquia o Municipio para que se produzcan efectos civiles (C.C. art. 461); y b) tiene valor de presunciones en los juicios dirigidos a obtener prueba supletoria de la partida (estatal) de estado civil.

En Francia (país que nos interesa especialmente por cuanto nuestro Registro Civil es de modelo francés), la utilidad que para el estado tenían los registros parroquiales estaba limitada por el hecho que sólo se referían a los católicos. Los pastores protestantes acostumbraron llevar registros análogos para sus fieles, pero los mecanismos nunca tuvieron la suficiencia probatoria que la ley reconocía a los registros católicos. Sólo la complacencia de los parlamentos y las ardides a las que por necesidad apelaban los protestantes, les permitía probar sus nacimientos, matrimonios o defunciones mediante actas que los pastores protestantes redactaban a semejanza de las católicas y que eran aceptadas como tales - a sabiendas de que no lo eran - por los parlamentos.

Luis XVI, en 1787, al devolver a los protestantes el libre ejercicio de su culto, ordenó que funcionarios reales llevaran los registros de sus nacimientos, matrimonios y defunciones, con lo cual aparecieron los primeros registros civiles.

Una disposición programática de la Constitución del 91 estableció que los registros de nacimientos, matrimonios y defunciones de todos los habitantes serían llevados por funcionarios públicos. La Ley de 20-25 de septiembre de 1792 confió tales registros a las municipalidades y el Código Napoleónico recogió ese Registro Civil secularizado. Pero en la práctica no se hizo sino trasladar a las alcaldías los mismos registros parroquiales sin otra novedad útil que la de extenderlos a los no católicos. Lamentablemente no llegaron a introducirse las reformas que exigía el sistema eclesiástico para cumplir con las finalidades distintas que eran y son propias de un registro estatal.

En tal registro constarán, de acuerdo con la ley:

• El nacimiento.

• La filiación.

• Nombre y apellidos.

• Emancipación y habilitación de edad.

• Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas, o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos.

• Las declaraciones de ausencia o fallecimiento.

• La nacionalidad y vecindad.

• La patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la ley.

• El matrimonio.

• La defunción.

El Registro Civil está dividido en cuatro secciones:

a) La de Nacimientos y General: En ella constan los nacimientos, con filiación materna y paterna. Normalmente incluye nombres y apellidos de los cuatro abuelos.

b) La de Matrimonios: En ella constan nombres y apellidos de los contrayentes, filiación de éstos, y, en ocasiones, su fecha y lugar de nacimiento.

c) La de Defunciones: Se hace constar el fallecimiento, con fecha, lugar y hora, siempre mediante certificación médica de la misma. Se da la identidad del fallecido y su lugar y fecha de nacimiento (la verdad es que suele decir: de tantos años de edad, pues es muy frecuente que los familiares, incluso los hijos, no conozcan el dato exacto).

d) La de Tutelas y Representaciones Legales.

1.2.- Condiciones del Sistema del Registro Civil

a) Completo:

El Registro Civil debe comprender todo lo relacionado al estado civil de las personas, abarcando no sólo lo referente a los nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también aquellos actos y hechos determinantes que modifican el estado civil de las personas.

b) Centralizado:

Toda la información referente al estado civil de una persona debe estar registrada en una misma oficina, inclusive, en un mismo expediente o folio. Para lograr este objetivo se siguen los siguientes procedimientos:

- Anotaciones marginales en las partidas del resto de la información insertada en los libros del Registro Civil.

- Expediente civil único para cada persona, utilizando fichas o tarjetas móviles.

- La utilización de Cartillas familiares, que se abrirían a cada matrimonio, anotando las informaciones respecto de los cónyuges y de sus hijos.

c) Público:

Permitiendo el acceso de todas las personas al Registro Civil, pudiendo obtener copias de las actas que les interesen (art. 1.928 del Código Civil en concordancia con el artículo 456 eiusdem).

1.3-. Personas que intervienen en la formación de las partidas Del Estado Civil.

a) Funcionarios Públicos: Los Funcionarios públicos son personas nombradas por autoridad competente que ejercen jurisdicción y competencia para verificar, registrar y certificar el estado civil de las personas, (Art. 446. C.C).

La persona nombrada por autoridad se denomina: Oficial de Registro Civil (ORC).

Son considerados también así, los cónsules y los capitanes de nave. Los cónsules, o representantes diplomáticos en el exterior que hacen de tales en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección del Registro Civil.

Los capitanes de naves aeronáuticas, náuticas o militares en época de guerra. Hacen de ORC con obligación de comunicar cuando llegue a territorio nacional.

b) Las Partes: Son aquellas personas a quienes se refiere el hecho o el acto que la partida hace constar. En la partida de nacimiento, parte es el recién nacido (artículo 464, ap. 2º); en la partida de matrimonio parte son los contrayentes (Art. 89, Ord. 3º del C.C.), y en la partida de defunción parte es el difunto. En cada uno de estos actos las partes deben estar presentes, se da la excepción en el acta de defunción.

c) Los Declarantes: Los declarantes son personas naturales que dan aviso, parte o comunicación sobre un hecho o acto de la vida del ser humano al funcionario público. Son llamados también comparecientes.

Declarantes serán los padres el nacimiento (Art. 464, encabezamiento), serán los contrayentes o apoderado de cualquiera de ellos en el matrimonio. En la partida de defunción los declarantes serán los herederos o cualquier otra persona que tenga interés en el registro (Art 482).

En otros países, en el caso de nacimiento o defunción, el declarante es el representante jerárquico mas alto de la institución hospitalaria, que debe dar parte del hecho ocurrido al funcionario publico.

d) Los Testigos: La legislación venezolana exige la presencia de testigos para la redacción de la partida en cuestión, los testigos no son necesariamente para el acontecimiento del cual se deja constancia en la partida, sino para la redacción y otorgamiento de la misma.

De manera que, estos testigos instrumentales, declaran haber presenciado el otorgamiento del documento y en principio deben ser dos, mayores de edad y vecinos de la parroquia o municipio donde se levanta el acta, pudiendo ser presentados por las partes, lo cual se deberá hacer constar en el acta (Art. 81, R.C).

En los casos de celebración del matrimonio

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