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Requisitos Para La Creacion De Un Partido Politico En Republica Dominicana


Enviado por   •  3 de Febrero de 2015  •  4.581 Palabras (19 Páginas)  •  980 Visitas

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1- Requisitos que exigen las leyes de la República Dominicana, para la creación de un partido político.

Según la Ley Electoral (No. 275-97) Del Reconocimiento de los Partidos Políticos de la República Dominicana, se estila lo siguiente:

Artículo 41.- CONDICIONES PARA EL RECONOCIMIENTO. Podrá ser reconocida como partido político toda agrupación de ciudadanos que se organice de conformidad con las disposiciones de la Constitución y las leyes, con el fin primordial de participar en la elección de ciudadanos aptos para los cargos públicos y de propender a la realización de programas trazados conforme a su ideología particular, con el objetivo de alcanzar los puestos electivos del Estado.

Artículo 42.- FORMA DE SOLICITUD. El reconocimiento deberá ser solicitado por los organizadores a la Junta Central Electoral, con la presentación de los siguientes documentos:

Exposición sumaria de los principios, propósitos y tendencias que sustentará el partido, en armonía con lo que establece el Artículo 4 de la Constitución de la República;

-Nómina de sus órganos directivos provisionales, incluyendo un directorio, comité o junta directiva nacional provisional, con sede en la capital de la República, cuyo presidente será el representante legal del partido en formación ante la Junta Central Electoral.

-Constancia de la denominación o el lema del partido, que sintetizarán en lo posible las tendencias que animen a sus fundadores, sin incluir nombres o palabras alusivas a personas o prefijos que indiquen actitudes contrarias o en pro de prácticas, sistemas o regímenes, presentes o pasados, nacionales o extranjeros, ni ser susceptibles de inducir a confusión con los de otros partidos.

-Los dibujos contentivos del símbolo, emblema o bandera con la forma y color o los colores que deberán distinguir al partido de cualesquiera otros ya existentes. A los símbolos, emblemas o banderas se aplicarán las mismas reglas que a los nombres o lemas. Además, no deberán coincidir en todo ni en parte con el Escudo o la Bandera de la República, ni en ningún caso podrán llevar los nombres de los Padres de la Patria o de los Restauradores.

-Una declaración jurada por los organizadores de que el partido cuenta con un número de afiliados no menor de dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias presidenciales, la cual estará acompañada, en aquellas provincias donde presente organismos de dirección, de una lista con los nombres, número de Cédula de Identidad y Electoral y direcciones de aquellos que respaldan la solicitud, con no menos del uno por ciento(1%) de los votantes de las provincias en las últimas elecciones generales ordinarias presidenciales, pero mantenimiento siempre la obligatoriedad de depositar el listado total a nivel nacional con no menos del dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias presidenciales. Además de la indicada lista, estas informaciones deben presentarse en medios informáticos compatibles con los de la Junta Central Electoral.

-Una declaración de los organizadores en la cual se haga constar que el partido tiene organismos de dirección provisionales operando y locales abiertos funcionando en, por lo menos, en cada uno de los municipios cabeceras de provincias del país y del Distrito Nacional, y que los mismos deberán estar ubicados en las zonas urbanas. Esta declaración deberá acompañarse de una relación de dichos organismos de dirección, con indicación de los nombres, direcciones, profesión, número de Cédula de Identidad y Electoral, residencia y cargo de cada uno de los directores, así como las direcciones de los locales.

-El presupuesto de ingresos y gastos del partido durante el proceso de organización y reconocimiento, con indicación detallada de los aportes recibidos y sus fuentes, así como de los egresos realizados hasta la fecha de solicitud. Nombres y cargos de las personas autorizadas a recabar y recibir fondos a nombre del partido y de los que aprueban los desembolsos y detalles del manejo de los fondos;

-El presupuesto de ingresos y gastos del partido hasta las próximas elecciones generales, con indicación detallada de las fuentes de ingresos.

La Junta Central Electoral verificará la veracidad de esas declaraciones.

Las solicitudes de reconocimiento de las agrupaciones o partidos políticos deben ser sometidas a la Junta Central Electoral, a más tardar, ocho (8) meses antes de la fecha de celebración de la próxima elección ordinaria. En ese mismo plazo las agrupaciones independientes deben hacer a la Junta Central Electoral las declaraciones a que se refiere el Artículo 67 de esta ley.

No será admitida ninguna solicitud de reconocimiento formulada por una agrupación o partido político que hubiere sido reconocido en dos ocasiones o más y que se hubiere extinguido con posterioridad al último reconocimiento por una cualquiera de las causas establecidas en el Artículo 61 de esta ley.

Artículo 43.- CONSTITUCIÓN DEL PARTIDO. Si la Junta Central Electoral encontrare que los principios y propósitos que sustentará el partido no están en conflicto con la Constitución y las leyes y que los documentos presentados en la solicitud se amoldan en su esencia y forma a las prescripciones legales, y luego de verificar que los requisitos establecidos en los literales e) y f) del Artículo 42 se han cumplido, extenderá el reconocimiento de dicho partido, lo comunicará así a los organizadores, quienes podrán entonces proceder a su constitución formal.

Al afecto, deberán promover la celebración de la asamblea constituyente, que estará integrada por delegados de cada uno de los municipios donde tenga órganos directivos y de los directorios provisionales. Corresponderá a la asamblea constituyente votar los estatutos, elegir los miembros de los cuerpos directivos y consultivos definitivos para el primer período que dichos estatutos determinen.

Los estatutos deberán disponer la reunión periódica de convenciones ordinarias, en las cuales residirá la autoridad del partido.

Artículo 44.- FORMALIDADES COMPLEMENTARIAS Y EXPEDIENTE DEL RECONOCIMIENTO. Una vez celebrada la asamblea constituyente, el directorio nacional elegido por los delegados que a ella hubiesen concurrido completará la documentación enviada a la Junta Central Electoral con un ejemplar o copia certificada por funcionario competente, de las actas de las sesiones de dicha asamblea, en la que deberán constar los nombres de los delegados, los acuerdos y resoluciones adoptados, los resultados de la elección del directorio

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