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Análisis lógico-jurídico de una resolución judicial.


Enviado por   •  27 de Julio de 2016  •  Ensayos  •  2.321 Palabras (10 Páginas)  •  302 Visitas

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“Análisis de la construcción motivacional de la resolución judicial”

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1112/2014 - SALA CONSTITUCIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PY

Introducción

En el presente trabajo se analizará la construcción motivacional del Acuerdo y Sentencia Nº 1112/2014 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay. El mismo concluye haciendo lugar a una Acción de Inconstitucionalidad planteada por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio Nº 58 del 28 de marzo de 2014 dictado por el Tribunal de Apelación Cuarta Sala de la Capital, que ordena que prosigan las investigaciones en una causa penal en donde el propio Ministerio Público solicita la desestimación, por considerar que no existen indicios de la comisión de hechos punibles en la causa abierta.

El voto de la Dra. Gladys Bareiro de Módica, que fundamenta lo resuelto por el Acuerdo y Sentencia Nº 1112/2014 utiliza como herramienta de argumentación, a mi criterio, la “concepción formal del razonamiento” para arribar a la conclusión más arriba descrita.

Se basa en el “silogismo formal” para desarrollar la “estructura de la motivación”, es decir: el análisis de una norma jurídica, los hechos que se plantean, y finalmente se arriba a una conclusión.

Podemos describir el silogismo de la siguiente manera:

Premisa mayor: la norma jurídica aplicable a este caso.

Premisa menor: los hechos contenidos en el relato del recurrente y de la resolución recurrida.

Conclusión: la resolución adoptada por la C.S.J. sobre el caso

Una vez estudiada la premisa mayor, la Corte concluye que los hechos infieren y se subsumen a las normas aplicables, y en consecuencia resuelve a través del método del razonamiento deductivo sobre la inconstitucionalidad de la resolución recurrida.  

Estructura motivacional de la resolución de la Corte. Voto de la Dra. Gladys Bareiro de Módica, basada en una concepción formal silogística del razonamiento jurídico.

      Existen dos modos de entender la expresión “razonamiento jurídico”: en primer lugar podríamos decir que el razonamiento jurídico es una aplicación de la noción general de razonamiento al campo específico del Derecho; y en segundo lugar, se entiende como un tipo de razonamiento con características propias y cuya comprensión y manejo exigen un tratamiento diferenciado.

Citando Viehweg podemos decir que este autor defendió la idea de que lo peculiar del razonamiento jurídico se encuentra en la noción tradicional de tópica; y la tópica no sería un ars iudicandi, una técnica referida al paso de las premisas a las conclusiones, sino un ars inveniendi, volcado al descubrimiento de las premisas y centrado en la noción de problema (y no en la de sistema).

Por su parte Perelman, contrapuso los argumentos lógico-deductivos o demostrativos a los de carácter retórico (los peculiares del Derecho, aunque también de la filosofía o de las ciencias sociales); estos últimos no tratarían de establecer verdades evidentes, pruebas demostrativas, sino de mostrar el carácter razonable, plausible, de una determinada decisión u opinión y tendrían como finalidad fundamental persuadir a un auditorio.

Los autores que configuran lo que se ha llamado la “concepción estándar” de la argumentación jurídica sostienen que el razonamiento jurídico no aparece ya como contrapuesto al deductivo, sino que lo que se destaca es que para comprender aquel en toda su complejidad se necesitan otros recursos, además del de la lógica en sentido estricto.

Esto sería así, porque la lógica deductiva, por sí sola, no permite una justificación de las decisiones judiciales en los casos difíciles (cuando surgen, por ejemplo,  problemas de prueba en relación con la premisa fáctica, o de interpretación, a propósito de la premisa normativa).

Desde una perspectiva formal, el razonamiento viene a ser un conjunto de enunciados sin interpretar (en el sentido de que se hace abstracción del contenido de verdad o de corrección de los mismos),  que responde al problema de si: a partir de enunciados–premisas, se puede pasar a otro enunciado–conclusión, de otra determinada forma; y los criterios de corrección vienen dados por las reglas de inferencia. Lo que suministra esa perspectiva son esquemas o formas de carácter deductivo o no de los argumentos.

Ahora pasaremos a describir el voto de la Dra. Gladys Bareiro de Módica, y tratar de analizar y determinar si el mismo encaja en el razonamiento deductivo formal. Utilizando como guía el silogismo utilizado en el presente caso, podemos inferir que el esquema es el siguiente:

  • Premisa mayor: Una resolución judicial que viola expresamente artículos de la Constitución Nacional es inconstitucional.
  • Premisa menor: El AI Nº 58 del 28 de marzo de 2014 dictado por el Tribunal de Apelación Cuarta Sala de la Capital violó los artículos 266 y 268 de la Constitución Nacional al desconocer la autonomía del Ministerio Público para la persecución penal de los delitos de acción pública.
  • Conclusión: El AI recurrido es inconstitucional por tanto debe declararse su nulidad.

En el caso que nos ocupa, el voto de la Dra. Bareiro de Módica, manifiesta que: “La resolución atacada decidió revocar el AI Nº 1411 de fecha 31 de diciembre de 2013, el cual desestimaba la denuncia formulada por el Sr. Oscar Rigoberto Branda Acevedo, contra personas innominadas por la supuesta comisión de los hechos punibles de Producción de Documentos no Auténticos, Producción Inmediata de Documentos Públicos de Contenido Falso, Producción mediata de Documentos Públicos de Contenido Falso, Apropiación y Estafa. Conforme se desprende del escrito de interposición, el fiscal interviniente, Abog. Edgar Sánchez realizó los actos investigativos preliminares según los hechos planteados en la denuncia, y concluyó que los mismos no constituían hecho punible, solicitando la desestimación de la causa”. En otra parte de la fundamentación expresa: Los fundamentos de la Acción se centran en que el Tribunal de Apelaciones infringió dos normas de la Constitución Nacional, el art. 266 y el 268 num. 2 Y refiere que: “el ad quem, en forma arbitraria se apartó de lo previsto en los arts. 305 y 314 del Código Procesal Penal, en razón de que ordenó que la investigación de la denuncia desestimada prosiga, en contraposición a lo solicitado por el Ministerio Público a través del agente fiscal inferior y de la Fiscalía General del Estado…”. En otro apartado continúa explicando: “exigir que prosiga la investigación, aún ante la negativa de la propia Fiscalía General no haría más que desnaturalizar el modelo acusatorio, cuyos principios rigen en nuestro proceso penal, en el que, como ya se dijo, la titularidad de la acción pública recae exclusivamente en el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los arts. 266 y 268 de la Constitución Nacional y los arts. 14, 15 y 18 del Código Procesal Penal”.

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