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Resolucion Por Incumplimiento

coroi27 de Noviembre de 2013

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RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO

1. CONCEPTO

En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes contratantes falta al cumplimiento de su prestación, la otra puede a su elección solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato, y, en cada caso, exigir además el resarcimiento de los daños (art. 1428).

Sin embargo, advertimos que la resolución no es propia solamente de los contratos con prestaciones recíprocas, porque el art. 1442 prevé la resolución por sobrevenida excesiva onerosidad del contrato con prestación a cargo de una sola de las partes.

La resolución es un derecho potestativo que el acreedor puede o no ejercitar en función de su interés. En cambio, la condición resolutoria, como modalidad del acto jurídico, es un hecho que por su sola verificación determina la cesación automática e inmediata de los efectos del contrato.

2. EVOLUCION HISTORICA

El Derecho romano no admitió de manera general la resolución de los contratos bilaterales o sinalagmáticos (que nuestro Código denomina con prestaciones reciprocas) por incumplimiento de las obligaciones. En lo concerniente al contrato de compraventa, si el vendedor no lograba que el comprador le pague el precio, la obligación quedaba subsistente aunque incumplida, lo que era peligroso para el vendedor que quedaba expuesto a perder la cosa y el precio en caso de insolvencia del comprador. Como protección para el vendedor se establecía en el contrato que sigue siendo dueño de la cosa vendida, aun después de la tradición, mientras no se le pague el precio1. En aplicación del principio pacta sunt servanda, los contratos debían cumplirse tal cual se habían convenido.

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1. Capitant, Henri, De la causa de las obligaciones, trad. De Eugenio Tarra Gato y Contreras, Madrid, p. 320.

La práctica había ideado introducir en el contrato una cláusula en virtud de la cual el vendedor tenía derecho a considerar como resuelto el contrato cuando el comprador no pagaba el precio al vencimiento previsto.

A esta estipulación se le denominó lex commissoria o pacto comisorio que vino a atemperar la rigidez del pacta sunt Servanda permitiendo sólo al vendedor resolver la venta cuando el comprador no paga el precio, promoviendo la actio venditi (reclamar el pago del precio) o la praescripti verbis (el que primero ejecuta su obligación puede demandar la restitución de su propia cosa). Como consecuencia de la resolución, el comprador debía restituir la cosa en el estado que lo recibió, libre de cargas, con sus frutos y sin deterioros debidos a su culpa, si esto no era posible debía los daños, y el vendedor debía restituir el precio. Para proteger el derecho del tercero subadquirente, Alejandro Severo negó la reivindicación al vendedor disponiendo: “El que vendió un predio con esta condición, que si no hubiese pagado lo restante del precio dentro de cierto tiempo, revertiese a él; si no se entregó la posesión precaria, no tiene la reivindicación de la cosa, sino la acción de venta”.

De las partes contratantes se obliga frente a la otra porque ésta se compromete frente a la primera, cada uno de los contratantes es acreedor y deudor del otro, la obligación de una parte es causa de la obligación de la otra y viceversa, sólo así se justifica económicamente la voluntad de los contratantes.

Sobre la base del principio fragenti fidem, el Derecho canónico consideró al contrato sinalagmático como el intercambio de prestaciones de buena fe, las mismas que son interdependientes. El incumplimiento de una de las prestaciones significa traicionar la buena fe de la otra, razón por la que en todo contrato sinalagmático está implícita la condición resolutoria.

La resolución es una sanción a la mala fe y persigue asegurar el respeto de la palabra empeñada. Fueron los canonistas los que establecieron que el acreedor de la obligación no ejecutada puede dirigirse al juez solicitando la resolución del contrato sinalagmático. El juez podía pronunciarse a favor o no de la resolución tomando en cuenta todas las circunstancias del caso. La resolución solamente operaba frente a un grave incumplimiento de la obligación. Domat y Pothier, en los siglos XVII y XVIII, retomaron la solución del Derecho canónico y admitieron la resolución judicial del contrato.

Pothier consideró que no era necesario introducir la cláusula resolutoria expresa en el contrato, sino que se sobre entiende que en todo contrato sinalagmático existe la condición resolutoria implícita o tácita. Esta doctrina fue recogida por el art. 1184 del Código de Napoleón que dispone: “La parte a la cual no se haya cumplido la obligación puede elegir entre compeler a la otra el cumplimiento de la convención, cuando ello sea posible, o demandar su resolución, con abono de daños y perjuicios”. Como dice Larroumet2, “La expresión es desacertada, porque no se trata de la estipulación implícita de una cláusula resolutoria, aunque no sea desatinado considerar que la resolución reposa sobre las voluntades de los contratantes, en razón de que cada parte se compromete a cumplir porque el otro también se compromete a cumplir; de ahí se deduce que la resolución, conforme al pensamiento de los canonistas y de Domat y Pothier, se basa en la teoría de la causa de la obligación (…) no es porque afirme que la condición resolutoria se sobreentienda siempre por lo que el art. 1184 del C.C. prohíbe la cláusula resolutoria expresa que corresponda al modelo romano del pacto comisorio. Estas cláusulas tienen una utilidad

Indiscutible, por cuanto permiten la resolución de un contrato sin que sea necesario acudir al juez”. El pacto comisorio, con la variante de resolver no solamente judicialmente sino también extrajudicialmente, mediante una intimación al deudor para que cumpla dentro de un cierto plazo, fue adoptado por los códigos de Alemania, Suiza, Austria. Los Códigos peruanos de 1852 y 1936 también siguieron la corriente francesa. El pacto comisorio en su versión de resolución del contrato por incumplimiento está destinado a tutelar la paridad entre las prestaciones de las partes, no en el momento de la conclusión del contrato sino en el desarrollo de la vinculación contractual, “cuando no responda a su destino práctico por falta de cooperación de la otra parte”. En cambio, la condición es un accidente que no afecta al negocio sino al vínculo jurídico que crea. El pacto comisorio extingue el contrato; la condición resolutoria produce la cesación de los efectos contractuales.

El Código civil vigente de 1984 contempla dos clases de resolución por incumplimiento: 1) Judicial; y 2) Extrajudicial, la cual se subdivide en:

a) Resolución de pleno derecho; y b) Resolución por cláusula resolutoria expresa.

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2. Larromet, Christian, ob. cit., p. 145.

Nuestro ordenamiento jurídico civil no contempla la denominada resolución por vencimiento de plazo esencial regulada en el art. 1457 del

Código italiano en los términos siguientes: “Si el término fijado para la prestación de una de las partes debiese considerarse esencial en interés de la otra, ésta, salvo pacto o uso en contrario, si quisiera exigir su ejecución a pesar el vencimiento del término, deberá dar noticia de ello a la otra parte dentro de tres días. En su defecto, el contrato se entenderá resuelto de derecho aún que no hubiese pactado expresamente la resolución”. La esencialidad del plazo puede resultar del convenio entre las partes o de la naturaleza de la prestación o de las circunstancias del caso. Lo que caracteriza a esta resolución extrajudicial es que opera automáticamente, sin que el contratante acreedor realice actividad alguna. Vencido el plazo sin que el deudor ejecute su prestación y transcurrido el plazo de tres días sin que el acreedor noticie al deudor para que ejecute su prestación a pesar del vencimiento del término establecido con dicho fin, el contrato queda automáticamente resuelto de pleno derecho.

II. FUNDAMENTO Y NATURALEZA JURIDICA DE LA RESOLUCION DEL CONTRATO

Sobre el fundamento y naturaleza jurídica de la resolución del contrato por incumplimiento se han elaborado diversas teorías.

1. TEORIA DE LA CONDICION RESOLUTORIA IMPLICITA

Según esta teoría, ahora en abandono, la resolución puede ser construida como una condición resolutoria implícitamente puesta por las partes en el contrato. El evento futuro en que consiste la obligación será el incumplimiento de uno de los contratantes. Es decir, la resolución se funda en la presunta intención de las partes que en caso de incumplimiento culposo por una de ellas, la otra se reserva el derecho de reclamar la resolución.

Entre las objeciones formuladas a esta teoría figuran: a) si fuera cierta, las partes en lugar de convenir tácitamente la resolución y dejarla para que el juez la declare, habrían establecido una cláusula resolutoria expresa; b) la condición opera ipso iure, resolviendo automáticamente el contrato, sin necesidad de sentencia judicial. A esto se ha replicado diciendo que el evento futuro puesto como condición estaría constituido por dos sucesos: el incumplimiento y la acción del deudor para que la resolución se declare mediante sentencia judicial; c) es ilógico hacer referencia a una condición resolutoria implícita allí donde existe una expresa previsión legal (en todo caso se trataría de una condición legal explícita)3.

En Roma sólo era permitido a las partes contratantes

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