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Mora del acreedor y resolución del contrato por incumplimiento de carga de colaboración

Jhunior Zevallos zarabiaApuntes4 de Agosto de 2022

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Mora del acreedor y resolución del contrato por incumplimiento de carga de colaboración.

Barchi

  1. El contenido de la relación jurídica obligatoria
  1. El contenido de la relación jurídica obligatoria

La relación jurídica intersubjetiva es un vínculo bipolar que relaciona dos situaciones jurídicas subjetivas heterogéneas. Tradicionalmente se creía que esta era la conexión entre el derecho de crédito (derecho subjetivo particular) y la obligación (deber jurídico particular). No obstante, en la actualidad se prefiere la acepción de la primera oración. Se habla del vínculo entre una relación jurídica de ventaja, representada por el “acreedor”, y una relación jurídica de desventaja, representada por el “deudor”. Por lo tanto, el sujeto de derecho entra en relación con otros sujetos ocupando una determinada situación jurídica.

El contenido de la relación jurídica es la correlación entre la situación jurídica activa (crédito) y la pasiva (obligación). En ese sentido, el vínculo jurídico será la correlación crédito – obligación.  

  1. La situación jurídica subjetiva acreedora

El crédito implica “la posibilidad de una pretensión unida a la exigibilidad de una prestación o de un acto de otro sujeto”. El titular de la situación de crédito goza de facultades, derechos potestativos y de la imposición de cargas. Sobre la facultad, quien tiene el derecho subjetivo de propiedad, también tiene la facultad de usar los bienes objeto del mismo, venderlos, legarlos, etc.

El titular de crédito tiene disposición de su crédito, de modo que puede transferir su titularidad, afectarlo en garantía o condonarlo. De igual modo, el acreedor tiene goce de medios a fin de proteger o tutelar la solvencia del deudor. A su vez, cuenta con facultades que le conceden la normal efectividad de la relación obligatoria.

Entre los derechos potestativos podemos encontrar distintos tipos. Por un lado, los que permiten extinguir una relación jurídica preexistente; por el otro, los que permiten modificar una relación jurídica preexistente.  

Con respecto a las cargas, es importante aclarar algunos puntos sobre deber jurídico, obligación y carga.

  • El deber jurídico puede ser general, guardar determinado comportamiento ante los individuos de una sociedad, o particular, la ejecución de determinada conducta con relación a un individuo determinado o determinable. Entre los deberes jurídicos particulares latu sensu, la doctrina distingue los strictu sensu y obligaciones. Así, toda obligación es un deber jurídico particular, pero no todo deber jurídico particular es una obligación.
  • La obligación se caracteriza por la patrimonialidad de la conducta (prestación).
  • Las cargas es la necesidad de obrar en tutela del propio interés (adquisición o consideración de un derecho o ventaja jurídica).

Cabe recalcar que, para un sector doctrinario, sobre el acreedor no recaen deberes jurídicos, sino cargas. Por el contrario, otro sector considera que para el acreedor existe un propio deber jurídico.


  1. La situación jurídica subjetiva deudora

En esta situación confluyen deberes y facultades, con predominio del deber jurídico o deber de prestación. Conjuntamente al deber de prestación existen deberes accesorios, como los deberes origen real, deberes de origen convencional, deberes usuales o consuetudinarios, o deberes accesorios autónomos.

Siendo las facultades las consecuencias del derecho subjetivo que integran, el deudor, como titular de una situación jurídica pasiva, al no ser titular de derechos subjetivos, no tiene facultades.

  1. La actuación de la relación obligatoria
  1. El comportamiento del deudor y del acreedor

La actuación de la relación obligatoria, mediante la que se logra la satisfacción del interés del acreedor y la liberación del deudor, se realiza con la asunción por ambas partes de los comportamientos correspondientes. El comportamiento del deudor consiste en la ejecución del a prestación debida, mientras que el comportamiento del acreedor se basa en exigir la conducta del deudor y en su colaboración para prestarle. Badosa Coll distingue una conducta de cumplimiento unilateral, sola actuación del deudor, y bilateral, precisa cooperación del acreedor.

  1. La tutela del interés del deudor en la ejecución de la prestación

La relación obligatoria está destinada a satisfacer el interés del acreedor, esto es, la necesidad que la prestación está destinada a satisfacer. El interés del deudor en el cumplimiento no es tutelado a la manera de aquel del acreedor. Así pues, se constata un interés jurídicamente protegido del deudor en relación con su liberación y a no ver agravada su posición como consecuencia de la omisión de la cooperación del acreedor. Ante ello, se le proporciona dos instituciones: los procedimientos liberatorios y la mora del acreedor.

  1. La cooperación del acreedor

a.    Cuestiones preliminares

La relación obligatoria se ha definido, según Diez-Picazo, como la relación jurídica establecida entre dos o más personas y dirigido a que una de ellas obtenga determinados bienes y servicios mediante la cooperación de otra o bien de intercambio recíprocos de bienes y servicios mediante una recíproca cooperación. Aquí, la cooperación está referida a la conducta del deudor, que está destinada a proporcionar los recursos para satisfacer la necesidad del acreedor. De ese modo, mientras que la cooperación del deudor satisface un interés ajeno, la del acreedor satisface el interés propio.  

  1. Naturaleza jurídica de la cooperación del acreedor

El acreedor debe realizar todo lo que está su alcance a fin de que el deudor pueda ejecutar la prestación a su cargo y para que este pueda liberarse de la deuda. Dicho concurso presenta un doble aspecto: positivo, facilitar el cumplimiento del deudor, y negativo, no agraviar el empeño del deudor en realizar la prestación.

Según el Código Civil, el comprador está obligado a recibir el bien en el plazo fijado en el contrato o el señalado en los usos.

Para Luzzatto, existen razones para reconocer la existencia de obligaciones a cargo del acreedor, se basa en:

  • La voluntad contractual: Las partes al celebrar un contrato buscan alcanzar fines prácticos.
  • Sentimiento social: La conciencia social reputa faltar a una obligación a aquel acreedor que rehúsa recibir la prestación que con su consentimiento ole ha sido prometida.  
  • Interés del deudor en liberarse: Existen dos clases, interés inmediato e inmediato (la ejecución de la prestación por parte del deudor le permite exigir la contraprestación).  

Consideramos que la colaboración del acreedor no es una obligación. Quienes afirman la existencia de un deber jurídico particular de colaboración a cargo del acreedor encuentran su correlato en un pretendido derecho del deudor en pagar (ius solvendi).

Así mismo, consideramos que el acreedor no tiene el deber de cooperar, pero el Derecho no puede dejar desprotegido al deudor condenándolo a mantenerse vinculado indefinidamente, entonces, tutela el interés del deudor en liberarse de la obligación y a no ver agravada su situación ante la falta de cooperación del acreedor. En ese aspecto se le otorga protección: la mora del acreedor (evitar que se agrave su situación) y la consignación (procedimiento liberatorio).

C. La necesidad de cooperación

Para calificar como “cooperación” el comportamiento del acreedor debe ser necesario para el cumplimiento. Para Cattaneo, la mora del acreedor solo procede en las categorías de relación obligatoria donde la prestación no puede ser ejecutada sin la cooperación del acreedor. No obstante, personalmente consideramos que la mora procede con cualquiera categoría de relación obligatoria, según el criterio del intérprete. La cooperación será necesaria en las relaciones obligatorias con prestación de dar y las des que hacer que culminan en dar, mientras el acreedor recibe la cosa.

La cooperación del acreedor puede producirse en distintas fases del cumplimiento de la obligación:

  1. Cooperación inicial o actos preparatorios: Necesaria antes de iniciar la ejecución de prestación. Para nuestro Código Civil, la cooperación del acreedor no constituye un obstáculo para el cumplimiento.
  2. Cooperación durante el desarrollo de la prestación: Por lo general se manifiesta en las relaciones obligatorias con prestación de ejecución duradera.
  3. Cooperación en la fase final de ejecución: Aquí, el deudor ha realizado la conducta que le corresponde y solo queda esperar la cooperación del acreedor.

Negarse a otorgar recibo al deudor se considera como mora, puesto que se le priva de la prueba de pago, por lo tanto, su liberación es incierta.

A su vez, hay casos donde la ejecución de prestación requiere de ayuda por parte del acreedor. En ese sentido, el Código Civil dicta que el acreedor (mandante) está obligado ante el deudor (mandatario) a facilitarle los medios para la ejecución del mandato y el cumplimiento de las obligaciones. Así como que el mandatario puede abstenerse a ejecutar el mandato en tanto el mandante estuviera en mora frente a él en el cumplimiento de obligaciones.

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