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Resolucion de apelacion

evelingInforme29 de Noviembre de 2018

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1° SALA CIVIL - Sede Juliaca
EXPEDIENTE        : 00091-2010-0-2111-JM-CI-02
MATERIA                : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
RELATOR                : LUZ MARINA CHURA PACHARI
DEMANDADO        : ZAVALETA MICHILO, HARRY RAFAEL
DEMANDANTE        : ESQUICHE DE BACIGALUPI, SILVIA
                        : BACIGALUPI  ESQUICHE, JUAN LUIS

PROCEDE                : SEGUNDO JUZGADO MIXTO DE SAN ROMÁN

PONENTE                : J.S. FUENTES MEZCO



Resolución Nro. 72-2012

Juliaca, catorce de mayo

del año dos mil doce.

         VISTOS; la sentencia apelada de fojas seiscientos dieciocho a seiscientos treinta, contenida en la resolución número cincuenta y ocho; la apelación de fojas seiscientos treinta y seis y siguientes, interpuesta por la demandante Silvia Esquiche de Bacigalupi; el concesorio de apelación contenido en la resolución número cincuenta y nueve de fojas seiscientos cuarenta y cinco; dándose  por absuelto el traslado de la apelación corrido mediante resolución número sesenta de fojas seiscientos cincuenta y uno, como aparece del informe de secretaría de fojas seiscientos setenta; la intervención litisconsorcial de Yobana Fuentes Herrera mediante resolución número sesenta y nueve de fojas setecientos cincuenta y siete  oídos los informes orales de los señores Abogados de las partes, en la vista la causa en audiencia pública como aparece de la constancia de fojas setecientos setenta y cuatro; y,

CONSIDERANDO que:

PRIMERO.- Conforme se colige del artículo 364 del Código Procesal Civil, la apelación es aquel recurso ordinario y vertical o de alzada formulado por quien se considera agraviado con una resolución judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o error y encaminado a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado al que la emitió la revise y proceda a anularla o revocarla, ya sea total o parcialmente, dictando otra en su lugar u ordenando al Juez a quo, expida una nueva resolución de acuerdo a los considerandos de la decisión emanada del órgano revisor

SEGUNDO.- Concedida la apelación, el Revisor sólo puede pronunciarse sobre lo que es materia del mismo; pues, la apelación se rige por el Principio de Limitación, “Conocido también con el aforismo "Quantum devolutum tantum apellatum", reposa en el principio de congruencia, según el cual el organo revisor al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso, esto es, el Tribunal sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente; en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; es más, el Superior no puede entrar a discutir las cuestiones que han sido consentidas por las partes o que no han sido objeto del recurso, pues, lo contrario implicaría una afectación al principio de congruencia procesal”[1]; pues, este colegiado al resolver la apelación no tiene más poderes que los asignados por el propio recurso, no encontrándose autorizado a modificar el extremo de la sentencia no recurrido"[2].

TERCERO.- Es objeto de la alzada la sentencia apelada de fojas seiscientos dieciocho a seiscientos treinta, contenida en la resolución número cincuenta y ocho, que falla declarando improcedente la demanda interpuesta por Silvia Esquiche de Bacigalupi y Juan Luís Bacigalupi Esquiche, en contra de Harry Rafael Zavaleta Michilo y sucesores procesales de quien en vida fue Roger Zapana Yerba, de nombres Madeleyne Mayta Quispe por sí y en representación de sus hijos Vianca Lelsy Zapana Mayta, Flor Camila Zapana Mayta y Kevin Gerardo Zapana Mayta, sobre Nulidad de Acto Jurídico de compra  venta y acumulativamente  en forma objetiva originaria accesoria: a) la Nulidad del instrumento que contiene el Acto Jurídico, escritura pública número setecientos, y b) Nulidad de acto de Inscripción Registral de la partida Electrónica, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer con arreglo a ley.

CUARTO.- La apelación de fojas seiscientos treinta y seis y siguientes, interpuesta por la demandante Silvia Esquiche de Bacigalupi, se funda básicamente en que:

  1. Existe error de hecho por que el señor Juez no ha considerado que el acto en cuestión, la venta en cuestión, tiene un objeto jurídicamente imposible porque no puede vender el bien del cual no es dueño (casación N° 1374-99-Huanuco)
  2. También tiene finalidad ilícita, porque se ha vendido un bien sin intervención del verdadero propietario; toda vez que es rescindible por parte del comprador sólo si se ignora que el bien no pertenecía al vendedor, y siempre que ala interposición de la demanda éste no hubiese adquirido el bien, pero es nula cuando el vendedor  transfiere el bien sin haberlo adquirido, vendiendo como propio lo ajeno, (casación N° 354-T-97-Cuzco); incluso tiene connotación penal, previsto en el artículo 438 del Código Penal (falsedad genérica.
  3. En el acto que se pretende nulidificar se contraviene el artículo V del Título Preliminar del Código Civil; pues vulnera el artículo1362 del Código Civil, toda vez, que lo contratos deben celebrarse según las reglas de la buena fe, entones es nulo por el artículo 219 inciso 8 de éste Código.

QUINTO.- La pretensión de la demanda de fojas ochenta y uno presentada por Silvia Esquiche de Bacigalupi y Juan Luís Bacigalupi Esquiche (quien procede en representación del patrimonio autónomo formado co-propiedad con doña Luz Mary Bacigalupi Esquiche ) es que se declare  la nulidad de Acto Jurídico de compra vente celebrado por los demandados Harry Rafael Zavaleta Michilo a favor de Roger Zapana Yerba de fecha 12 de julio de 2006 acumulativamente  en forma objetiva originaria accesoria se demanda: 1.- La nulidad del instrumento, que contiene el acto jurídico objeto de nulidad, escritura pública número 700 de fecha doce de julio del 2006 celebrado ante el Notario Jesús Suni Huanca. 2.- Nulidad de acto de inscripción registral de la partida electrónica N° 11081291 del Registro de Predios de los Registro Públicos de esta ciudad.

SEXTO.- Los fundamentos de hecho de la demanda se sustentan en que: Silvia Esquiche de Bacigalupi, es propietaria de los lotes N°s 7, 8, y 9, con un área de 2,625.00 m2, y Juan  Luís Bacigalupi Esquiche, de lote N° 4 con un área de 1050. m2, ubicados en la Manzana B de la Urbanización Municipal Taparachi de esta ciudad, los que han sido vendidos por el demandado Harry Rafael Zavaleta Michilo a, quien en vida fue Roger Zapana Yerba, es decir se trata de la venta de un bien ajeno.

SÉTIMO.- Fundan su demanda en lo dispuesto por el artículo 219 incisos, 3, 4 y 8 del Código Civil; es decir por tener un objeto es física o jurídicamente imposible o indeterminable; tiene un fin ilícito; y, por el artículo V del Título Preliminar, es decir por ser contrario a las leyes que interesan al  orden público o a las buenas costumbres.

OCTAVO.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: a) agente capaz, b) objeto física y jurídicamente posible, c) fin lícito y, d) observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad, de conformidad al artículo 140° del Código Civil. Ello concordante con el artículo V del Título Preliminar y artículo 219° del mismo cuerpo legal.

NOVENO.- Respecto a la posibilidad jurídica; éste instituto civil, como requisito de todo acto jurídico previsto en el articulo 140 inciso 2 del Código Civil, es un requisito exigido al objeto del negocio jurídico[3] conjuntamente con su posibilidad física y su determinación o posibilidad de terminación futura; interesa, pues, delimitar el concepto de objeto del contrato para poder apreciar si efectivamente si la compra venta de bienes ajenos tiene un objeto jurídicamente imposible, como lo ha sostenido – en algunos casos – la jurisprudencia nacional y la propia demanda de autos.

DÉCIMO.- En tal sentido tenemos que el objeto del contrato es la obligación[4]; que consiste en una prestación, que podríamos considerar su contenido; la prestación a su vez tiene un objeto que consiste en un bien o un servicio; nótese que conforme al artículo 1403º que comentamos, la posibilidad física y jurídica[5] le es exigida a la prestación en que consiste la obligación y al bien que es objeto de ésta, que es a su vez del contrato; ahora , si además de lo dicho consideramos que, de acuerdo al inciso 2º del artículo 1409º del Código Civil, la prestación en que consiste la obligación creada por el contrato puede versar sobre bienes ajenos, deberemos concluir que el contrato de compraventa de bienes ajenos tiene un objeto jurídicamente posible, en la medida en que la posibilidad jurídica de la obligación que es objeto del contrato y de los bienes que son objeto de la prestación, queda expresamente establecida por el referido inciso 2 del artículo 1409º del Código Civil Peruano[6] que permite que cualquier contrato, incluido el de compraventa, puede versar sobre bienes ajenos; entonces la venta de bien ajeno, no contiene un imposible jurídico; ahora bien, el criterio contenido en la casación N° 1374-99-Huanuco, no tiene carácter vinculante;

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