Normas De Apelacion
franleon2010 de Diciembre de 2011
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CAPITULO I
DE LA APELACIÓN
NORMAS SOBRE LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO
Las normas y trámites que se observan en la sustan¬ciación de los recursos de apelación se hallan contenidos en los Títulos XXVII, XXVIII y XXIX del Libro III de nuestro Código de Procedimiento Civil. Hay, además en los Títulos XVI y XVII del Libro I ,y en otras partes del Pr. muchas reglas y preceptos relativos a la apelación, ya de carácter general, ya de carácter especial, que es me¬nester tener presentes.
En el Código Civil se hayan también diseminadas al¬gunas reglas referentes a este mismo recurso.
El Reglamento del Registro Público contiene igual¬mente varias disposiciones sobre la apelación. Arts. 17, 19 (reformado por el art. 2°. de la ley de 17 de agosto de 1945), 32 y 193 R. R. P.
La Ley Orgánica de Tribunales contiene asimismo al¬gunos preceptos relativos a este recurso y, entre otras cosas, las atribuciones de la Sala de lo Civil, sus funcionarias y empleados.
NOTA: La Ley del Notariado en su art. 75 habla de un recurso de alzada (apelación) para ante la Corte Suprema de Justicia.
CAPITULO II
INTRODUCCIÓN DEL PROCESO
FUNCIÓN PRELIMINAR DE LA SALA
Se inicia el Título XXVII con él art. 2002 Pr., que literalmente dice:
“Introducido el proceso, la Sala examinará previa¬mente y dentro de tercero día si el recurso es admi¬sible, y si ha sido interpuesto en el término legal”.
“Si encontrare mérito la Sala para considerar inadmisible o extemporáneo el recurso, lo declarará improcedente desde luego; pero esto no impide para que en cualquier tiempo pueda también hacerlo antes de la sentencia”.
La citada disposición legal, como se ve, determina cla¬ramente cuál es la función preliminar de la Sala al recibir un proceso, que llega en virtud de un recurso de apelación de derecho.
Dos son las circunstancias esenciales -según el artículo transcrito- en que debe parar mientes el Tribu¬nal de Apelaciones: 1) Si el recurso es admisible; 2) Si ha sido interpuesto en el término legal. Hay, además, otras circunstancias esenciales que se especificarán más adelante.
Respecto al punto l), debe decirse que, en términos generales, todas las resoluciones son apelables, con las salvedades establecidas por la Ley.
CASOS EN QUE NO HAY APELACION
¿Cuáles son estas salvedades? Aparecen en diversos lugares del Pr., siendo las más notables las siguientes:
A) La del art. 459 Pr., frac. 1ª., que dice a la letra: “Los autos no son apelables: salvo cuando alteren la sustanciación o recaen sobre trámites que no están expre¬samente ordenados por la Ley, o que se dé indebida intervención a una o más personas extrañas al juicio o incidente”.
B) La que señala la fracción final del art. 213 Pr., que, refiriéndose a las providencias en que se acuerdan di¬ligencias para mejor proveer, dice textualmente:
“Contra esta clase de providencias, no se admitirá recurso alguno, salvo el de responsabilidad...”;
C) Las consignadas en el art. 497 Pr., que reza literal¬mente:
“No hay apelación:
1° De los autos de mera sustanciación y del que manda a recibir la causa a prueba en los juicios que no sean de mero derecho;
2° Cuando entre las partes hubo pacto de no apelar;
3° De las sentencias pronunciadas en virtud de la P promesa decisoria o confesión de parte, real o fic¬ta, salvo que el juicio verse sobre puntos de dere¬cho, o que la confesión se impugne por error, fal¬sedad u otro defecto que la vicie;
4° De las sentencias arbitrales cuando las partes hu¬biesen renunciado el derecho de apelar;
5° De las que declaren pasada en autoridad de cosa juzgada o ejecutoriada una sentencia;
6° De las que recaigan sobre tachas de peritos;
7° En todos los demás casos en que la Ley la niegue expresamente.
En el caso segundo de este artículo, se entenderá que no sólo la sentencia definitiva es la inapelable, sino también cualesquiera providencias que la hayan precedido”.
D) La que señala el art. 364 Pr., cuyo texto dice así:
“Contra los autos, providencias y resoluciones dicta¬das en caso de implicancia o recusación, no hay más recurso que el de acusación por infracción de la Ley”.
E ) La que figura en el art. 1081, inciso 2°., que dice tex¬tualmente:
“El auto en que se otorgare el recibimiento a prue¬ba no es apelable”.
F) La que expresa el art. 1083 Pr., fracción 3°., que dice a la letra:
“Contra la providencia que manda recibir la prue¬ba no se dará recurso alguno”.(*)
G) La que se halla en el art. 1587 Pr., que literalmente dice:
“Mientras se ventila el juicio de alimentos en que se ocupa el artículo anterior, podrá el Juez ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela de aquél, después de la contestación de la demanda, encuentre pruebas suficientes en favor de las preten¬siones del demandante. De esta determinación no habrá recurso, y el Juez decretará los alimentos pro¬visionales, prudencialmente”.
H ) La que aparece en el art. 448 Pr., cuyo texto literal es el siguiente:
“Los autos o sentencias simplemente interlocuto¬rias pueden ser repuestos o reformados por el Juez o Tribunal de oficio, o a solicitud de parte, dentro de cuarenta y ocho horas de haberse dictado”.
“De la solicitud que haga la parte se mandará oír en el acto de la notificación a la contraria, y con su contestación o no, resolverá el Juez lo que juzgue legal”.
(*) Ver sentencia sobre la interpretación de esta disposición. Apén¬dice, pág. 169.
“De esta resolución no hay recurso, salvo el de responsabilidad”. (*)
I) La que consigna el art. 4°. de la Ley de 19 de marzo de 1923, que dice íntegramente:
“Art. 4°. No son apelables las resoluciones que declaren el reconocimiento de firma por confesión ex¬presa o f icta; pero la parte conserva su derecho para impugnarlas cuando el documento se le opusiere en juicio”.
J ) La que figura en la misma Ley de 19 de marzo de 1923, en su art. 2°., que dice así:
“Art. 2°. No hay recurso de apelación contra las resoluciones de los jueces de Distrito en lo Civil cuan¬do desestimen nulidades de forma, promovidas inciden¬talmente, en los casos en que sea posible reproducir la articulación al llegar el asunto al conocimiento del Tribunal ad-quem”.
K) La contenida en el art. 331 in-fine Pr., referente a la resolución dictada en las cuestiones de competencia, que dice a la letra:
“Contra esta sentencia, cuando fuere pronunciada por un Juez de Distrito, no se dará recurso alguno”.
L) La que establece el art. 400 Pr., inciso primero, que dice textualmente:
“Si los autos se encontraren en la. instancia y re¬sultare de ellos que han transcurrido los ocho meses sin que ninguna de las partes haya instado en su curso, pudiendo hacerlo, se tendrá por abandonada la instancia, y el Juez mandará archivarlos sin ulterior recurso”.
Tales son, como dije antes, los casos más notables en que la Ley niega expresa o implícitamente el recurso de apelación.
(*) La prohibición de apelar solo afecta al recurrente de reposición, no s la contraria. Art. 450 Pr.
“Art. 450.-De las sentencias simplemente interlocutorias, puede ape¬larse, si no se ha hecho uso del recurso de reposición o reforma”.
TERMINO PARA INTERPONER EL RECURSO
DE APELACION
Respecto al punto 2 ) no hay nada especial que decir, dado que la averiguación de si el recurso fue interpuesto en el término legal, es una operación muy sencilla, que ha de estar sujeta, naturalmente, a la norma establecida en el inciso segundo del art. 459 Pr., que dice a la letra:
“La apelación deberá interponerse en el término fatal de tres días, CONTADOS DESDE LA NOTI¬FICACI6N DE LA PARTE QUE ENTABLA EL RECURSO, y nunca en forma condicional”.
Como se observa, en el caso particular de la inter¬posición del recurso de apelación, el legislador ha hecho una excepción de la regla general del art. 161 Pr., que establece que si fueren dos o más las personas notificadas, emplazadas o citadas, el término empezará a contarse des¬de el día siguiente al en que se hubiere hecho la última notificación.
B. J. Pág. 1117, año 1916.
CONSIDERANDO II
“Como queda expuesto en la resulta primera, el doc¬tor Barahona interpuso a las nueve de la mañana del 1° de febrero de 1915, el recurso de apelación de la senten¬cia definitiva de primera instancia que le había sido no¬tificada ese mismo día a las ocho de la mañana; de suerte que para resolver hay que ver si ese recurso se interpuso dentro del término que la Ley señala. Según la fracción final del Artículo 459 Pr., la apelación debe interponerse en el término fatal de tres días contados desde la notifica¬ción respectiva, pero esto último se refiere al derecho que cada uno de los litigantes tiene para hacer uso de dicho recurso, es decir, que la notificación del propio re¬currente y no la del otro u otros litigantes es la que sirve de
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