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Resumen De Los Avisos Notario Del Distrito Federal Tiene Que Dar


Enviado por   •  26 de Marzo de 2015  •  24.746 Palabras (99 Páginas)  •  213 Visitas

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AVISOS QUE TIENE OBLIGACIÓN DE DAR EL NOTARIO

LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL.

1.- PARA LA PARTICIPACIÓN EN LAS ACTIVIDADES DE REGULARIZACIÓN DE PROPIEDAD DE INMUEBLES. PLAZO: No establece.

Artículo 18. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal que realicen actividades relacionadas con la regularización de la propiedad de inmuebles, regularización territorial y el fomento a la vivienda, requerirán los servicios únicamente de los notarios de esta entidad federativa, para el otorgamiento de las escrituras relativas.

Cada una de las Dependencias y Entidades a las que se refiere el párrafo anterior, convendrá con el Colegio el procedimiento para asignar el otorgamiento de las escrituras relativas, mismo que atenderá a los principios de transparencia, equidad y eficacia, el cual deberá ser validado por la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos y la Dirección General de Legalidad y Responsabilidades.

A partir de la entrada en vigor de esta disposición, cada Notario manifestará por escrito a las Dependencias y Entidades señaladas, su voluntad de participar en la formalización de escrituras relativas a que se refiere este artículo, haciéndolo también del conocimiento de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos y del Colegio. Sin el cumplimiento de dicho requisito ningún notario podrá ser considerado en el mecanismo de designación al efecto convenido.

El Colegio informará mensualmente a las autoridades competentes, dentro de los primeros cinco días -hábiles de cada mes, los turnos que hubieren hecho durante el mes anterior.

Los notarios dejarán constancia en el texto de cada instrumento, de las instrucciones recibidas.

2.- PRÁCTICA PARA PRESENTAR EXAMEN DE ASPIRANTE. PLAZO: No establece.

Artículo 55. Para acreditar los requisitos a que se refieren las fracciones I y III del artículo anterior, el interesado deberá exhibir con su solicitud de examen, las constancias documentales públicas respectivas. Para acreditar los requisitos a que se refieren las fracciones II y IV del artículo anterior el interesado deberá, con citación del Colegio, realizar opcionalmente ante autoridad judicial la información ad perpetuam prevista en el Código de Procedimientos o con acta notarial que contenga su declaración con la de dos testigos, ante un notario diverso de donde haya realizado su práctica. El requisito señalado por la fracción V del Artículo anterior, se acreditará con los avisos sellados del inicio y terminación de la práctica en cuestión, que el notario respectivo deberá dar en tiempo, a la autoridad competente, marcando copia al colegio, así como con los oficios de contestación de dichos avisos. Tales prácticas podrán ser constatadas por la autoridad competente y por el colegio. Para acreditar la buena salud y el pleno uso de sus facultades físicas e intelectuales, el candidato deberá exhibir certificado médico expedido por médico o institución autorizada; certificados que podrán ser constatados por la autoridad competente y por el colegio.

3.- INICIO DE FUNCIONES Y CAMBIO DE OFICINA. PLAZO: No establece.

Artículo 67. Para que el notario del Distrito Federal pueda actuar, debe:

I. Obtener fianza del colegio a favor de la autoridad competente, por la cantidad que resulte de multiplicar por diez mil, el importe del salario mínimo general diario en el Distrito Federal, vigente a la fecha de la constitución de la misma. Sólo que el colegio, por causa justificada, no otorgue la fianza o la retire, el notario deberá obtenerla de compañía legalmente autorizada por el monto señalado. Dicha fianza deberá mantenerse vigente y actualizarse en el mes de enero de cada año, modificándose en la misma forma en que se haya modificado a esa fecha el salario mínimo de referencia. El notario deberá presentar anualmente del colegio o, en su caso, de la compañía legalmente autorizada, el documento que acredite la constitución de la fianza correspondiente ante la autoridad competente. La omisión en que incurra el notario a esta disposición será sancionada por la autoridad administrativa en términos de la presente ley. El contrato de fianza correspondiente se celebrará en todo caso en el concepto de que el fiador no gozará de los beneficios de orden y excusión;

II. Proveerse a su costa de protocolo y sello, registrar su firma y rúbrica, antefirma o media firma, ante la autoridad competente, el Registro Público, el Archivo y el Colegio, previo pago de los derechos que señale el Código Financiero del Distrito Federal;

III. Establecer una oficina para el desempeño de su función dentro del territorio del Distrito Federal e iniciar el ejercicio de sus funciones en un plazo que no excederá de noventa días naturales contados a partir de la fecha en que rinda su protesta;

IV. Dar aviso de lo anterior a las autoridades competentes y al colegio, señalando con precisión al exterior del inmueble que ocupe, el número de la notaría; su nombre y apellidos; horario de trabajo, días hábiles o si prefiere los inhábiles; teléfonos y otros datos que permitan al público la expedita comunicación con la notaría a su cargo, y

V. Ser miembro del colegio.

La autoridad competente publicará la iniciación de funciones de los notarios en la Gaceta sin costo para el notario.

Para el caso de que el notario cambie de ubicación la notaría, dará el aviso correspondiente a la autoridad competente, solicitando a su costa la publicación respectiva en la Gaceta.

4.- PÉRDIDA DEL SELLO. PLAZO: Día hábil siguiente.

Artículo 72. En caso de pérdida o alteración del sello, el notario, so pena de incurrir en responsabilidad por omisión, deberá dar aviso en el primer día hábil siguiente al descubrimiento del hecho a la autoridad competente y con el acuse de dicho aviso, levantará acta circunstanciada ante el Ministerio Público.

Dentro del mismo término deberá dar también aviso al Archivo, al Registro y al colegio. Cumplido lo anterior, con los acuses respectivos y la constancia que al efecto le expida el Ministerio Público, tramitará ante la autoridad competente la autorización para la reposición, a su costa del sello, el cual registrará en términos del artículo 67 fracción II de esta ley. El nuevo sello contendrá un signo especial que lo diferencie del anterior. La marca especial

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