ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

CODIGO FISCAL DISTRITO FEDERAL

alex_leo24 de Mayo de 2014

3.597 Palabras (15 Páginas)410 Visitas

Página 1 de 15

b). Obtener la devolución de cantidades indebidamente pagadas;

c). Interponer recursos administrativos y demás medios de defensa;

d). Obtener la contestación de las consultas que sobre situaciones reales y concretas, formulen a las autoridades fiscales;

e). Se deroga.

f). Optar por autodeterminar el consumo de agua y los derechos correspondientes;

g). Autocorregir su situación fiscal, una vez iniciada la visita domiciliaria por parte de la autoridad fiscal, siempre y cuando no se haya determinado crédito fiscal alguno;

h). Efectuar el pago anticipado de las contribuciones a su cargo.

Para los efectos del presente inciso, la autoridad recaudadora no podrá negarse a recibir los pagos anticipados de contribuciones, pero tampoco estará obligada a efectuar descuento alguno, si así lo solicitare el contribuyente, excepto en aquellos casos en que expresamente se señale en este Código.

A petición del contribuyente, la autoridad fiscal emitirá una constancia en la que se señalen las declaraciones presentadas por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y su fecha de presentación. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

En cualquier caso, el contribuyente estará obligado a cubrir el monto que resulte a su cargo, de acuerdo con la fecha en que nazca el crédito fiscal, en los términos a que se refiere el artículo 28 del presente Código.

En tratándose del pago de derechos realizado en un año diferente al en que se solicita la prestación del servicio de que se trate se deberán pagar las diferencias que procedan.

En caso de que resulte una diferencia en el pago favorable al contribuyente, éste podrá solicitar a la autoridad fiscal su devolución, en términos del artículo 49 de este Código;

i). Contar con atención especializada a través de la Tesorería, para atender, entre otros, a grandes contribuyentes, en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;

j) Domiciliar el pago de las contribuciones a su cargo, y k). Las demás que este Código establezca.

ARTICULO 58.- Están obligadas a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en los términos de este Código y de las reglas de carácter general que publique la Secretaría, a más tardar el

15 de enero del ejercicio siguiente al que se dictaminará, las personas físicas y morales, que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes y únicamente por cada uno de ellos:

I. Las que en el año calendario anterior a aquel que se dictamina, hayan contado con un promedio mensual de ciento cincuenta o más trabajadores;

II. Las que en el año calendario anterior a aquel que se dictamina, hayan contado con inmuebles, de uso diferente al habitacional, cuyo valor catastral por cada uno o en su conjunto, en cualquiera de los bimestres de dicho año, sea superior a $34,193,219.00. El dictamen deberá referirse a las obligaciones

fiscales establecidas en este Código por el inmueble o los inmuebles que en su conjunto rebasen este valor;

III. Las que en el año calendario anterior a aquel que se dictamina, hayan contado con inmuebles de uso mixto, cuyo valor catastral por cada uno o en su conjunto que rebasen el valor indicado en la fracción anterior.

IV. Las que en el año calendario anterior a aquel que se dictamina, hayan consumido por una o más tomas, más de 1000 m3 de agua bimestral promedio, de uso no doméstico, de uso doméstico, o ambos usos; cuando el uso sea sólo doméstico siempre que el inmueble donde se encuentre instalada dicha toma o tomas de agua, se haya otorgado en uso o goce temporal total o parcialmente;

V. Estar constituidos como organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos conforme a la ley de la materia, y

VI. Las que en el año calendario anterior a aquel que se dictamina, hayan utilizado agua de fuentes diversas a la red de suministro del Distrito Federal y hayan efectuado las descargas de este líquido en la red de drenaje.

Las personas físicas y morales que no se encuentren en alguno de los supuestos señalados en las fracciones de este artículo, tendrán la opción de hacer dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

La presentación del aviso para dictaminar y del dictamen en los plazos en que dispone este Código, no impide el ejercicio de las facultades de cobro de créditos fiscales en el caso de que la autoridad fiscal advierta diferencias u omisiones de pago.

ARTICULO 59.- El registro para formular dictámenes del cumplimiento de obligaciones fiscales establecidas en este Código, lo podrán obtener las personas que tengan Cédula Profesional de Contador Público registrada ante la Secretaría de Educación Pública; que sean miembros de un colegio de contadores públicos reconocido por la citada Secretaría, y que presenten solicitud de registro ante la Secretaría, acompañando copia certificada de los siguientes documentos:

I. Cédula Profesional, y

II. Constancia emitida por un colegio de contadores públicos que acredite su calidad de miembro activo por un período mínimo de tres años, expedida dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud.

Una vez otorgado el registro, el Contador Público deberá comprobar ante la Secretaría, dentro de los tres meses siguientes a cada año, que es socio activo del colegio profesional y presentar constancia de cumplimiento de la norma de educación continua, expedida por dicho colegio, o constancia de que sustentó y aprobó el examen correspondiente ante la autoridad fiscal.

ARTICULO 60.- El contribuyente deberá proporcionar al Contador Público que vaya a emitir el dictamen a que se refiere el artículo 58 de este Código, un avalúo por cada uno de los inmuebles a considerar en el dictamen, practicado por alguna de las personas autorizadas o registradas por la autoridad fiscal, previstas en el artículo 22 del mismo Código.

ARTICULO 61.- Los contribuyentes que dictaminen el cumplimiento de sus obligaciones fiscales deberán presentar a través de los medios que establezca la Secretaría, a más tardar el 15 de febrero del ejercicio

siguiente a la terminación del período a dictaminar, el aviso para dictaminar, la relación de los inmuebles a considerar en el dictamen, y las bases de las contribuciones declaradas que son objeto del dictamen, aún cuando el aviso se presente por primera ocasión. La presentación de la documentación se realizará de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría.

El aviso a que se refiere este artículo no surtirá efectos cuando:

a). No se presente en el formato publicado;

b). El Contador Público propuesto no cuente con el registro correspondiente ante las autoridades fiscales del Distrito Federal antes de la presentación del aviso y compruebe haber cumplido con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 59, o su registro se encuentre suspendido en los términos del artículo 98, fracción II, de este Código;

c). Exista impedimento del Contador Público que suscriba el aviso;

d). Se esté practicando visita domiciliaria al contribuyente por el período al cual corresponde el aviso para dictaminar, salvo que se encuentren obligados por disposición del artículo 58 de este Código;

e). El Contador Público propuesto no cumpla con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 59, y

f). Cuando se presente de manera extemporánea; no obstante lo anterior, los contribuyentes a que hace referencia el artículo 58 de este Código, deberán cumplir con esta obligación.

El período del dictamen deberá abarcar las contribuciones causadas durante un año de calendario.

ARTICULO 62.- El aviso a que se refiere el artículo anterior, deberá ser suscrito por el contribuyente o su representante legal y por el Contador Público que vaya a dictaminar, y sólo será válido por el período y las contribuciones que se indiquen.

Los contribuyentes podrán modificar el aviso originalmente presentado, cuando se sustituya al dictaminador designado, siempre y cuando lo comunique a las autoridades fiscales a más tardar un mes antes de que concluya el plazo para la presentación del dictamen, justificando los motivos que tuviere.

Cuando el Contador Público señalado en el aviso no pueda formular el dictamen por incapacidad física o impedimento legal debidamente probado, el aviso para sustituirlo se podrá presentar en cualquier tiempo hasta antes de que concluya el plazo para la presentación del dictamen.

ARTICULO 63.- Son impedimentos para que el Contador Público dictamine el cumplimiento de obligaciones fiscales:

a). Ser cónyuge, pariente por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado, transversal dentro del cuarto grado y por afinidad dentro del segundo, del propietario o socio principal de la empresa o de algún director, administrador o empleado que tenga intervención

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (23 Kb)
Leer 14 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com